martes, 12 de agosto de 2014

LA RESPONSABILIDAD DE ACUSAR Y DEMANDAR.

Agradezco gentilmente el ofrecimiento del periodista Omar Gamboa, quien en días pasados me invitó a ser parte de esta columna en tan respetado e importante medio de comunicación para el Departamento de Cundinamarca. Sin pensar mucho le dije que aceptaba, y contribuiría con mi opinión modesta en temas que al menos conociera más o menos dentro de mi ámbito personal y profesional como Abogado Especialista en derecho administrativo con amplia experiencia en la Rama Judicial y en el Sector Público. Nuevamente muchas gracias al Periodista y respetados lectores de Noticias día a día.
A propósito de esta breve introducción…
Semanas atrás la Revista Semana publicó un reportaje titulado “Pretenden anular condena y pena de muerte de Jesucristo”, título que probablemente no interesó a muchos y aquellos a quienes causó interés, lo fue seguramente por lo irrelevante de la nota; su intrascendencia actual y hasta por lo risible que resultó que un Abogado acudiera ante la Corte Internacional de Justicia en pleno siglo XXI para demandar a los Estados de Italia e Israel por el homicidio ilegal e injusto que se cometió.
En efecto, se trata  de un abogado keniano que le pidió a la CIJ anular el juicio y la condena a muerte, ya que según él desde el interrogatorio hasta la sentencia no se falló en derecho.      
El Abogado espera reivindicar a Jesús en la historia y que quede establecido que el “rey de los judíos” era completamente inocente. Le parece increíble que hayan pasado más de 2.000 años sin que se aclare lo que él considera el juicio más injusto de toda la historia.
“La selectiva y perversa persecución a Jesús violó todos los derechos humanos, hubo abuso de poder y miles de prejuicios” aseguró el abogado.

Para el demandante, el Mesías estuvo en problemas luego de realizar innumerables milagros y proclamar que era el hijo de Dios, lo que hizo que las autoridades judías lo detuvieran, acusándole de blasfemia. Lo llevaron a Poncio Pilato (gobernador romano de Judea), quien quejándose de que el caso no estaba en su jurisdicción, lo envió al rey Herodes, quien finalmente lo devolvió a Pilato.
El Gobernador no halló culpable a Jesús, pero lo condenó a la crucifixión por miedo a una rebelión de los judíos que clamaban por la muerte del nazareno.
El Abogado, ex funcionario de la Rama Judicial de Kenia, sin lugar a dudas filántropo, pretende limpiar el nombre de un sindicado inocente que fue condenado a morir según la costumbre en una cruz.  Situación que nuestro país,  condenaría al Estado a una millonaria indemnización por los perjuicios causados por la orden de detención y privación de la libertad.  
No obstante, si bien es cierto que la condena puede que haya vulnerado el debido proceso y demás garantías de esa época, también lo es, que debía dictarse no porque el pueblo quisiera, sino por el perdón.
Esta clase de procesos judiciales me recuerdan que el Derecho no es como se pensaba que era la tierra hace 600 años –plana-, sino que es menester explorar diferentes matices y argumentos para determinar si lo que se pretende pedir a un Juez tiene sentido o no, si es justo, válido y legal. Es allí donde surge la responsabilidad de acusar conforme con el contexto y realidad de lo que se pretende pedir.
Era entonces menester, al menos, advertir que 500 años aC, el escritor Isaías dijo  que "Él fue traspasado por nuestras rebeliones, y molido por nuestras iniquidades; sobre él recayó el castigo, precio de nuestra paz, y gracias a sus heridas fuimos sanados." Durante toda la historia del pueblo Judío, lo que enseñó Dios fue la ley del pecado y muerte, de allí los sacrificios de corderos y otros animales que debían morir en lugar de la persona para perdón.
Luego, si anulan el proceso contra Jesús sería dentro del contexto legal del derecho Romano y se consideraría una muerte injusta y arbitraria y el Estado entraría a indemnizar. No obstante, quien presionó la muerte no fue el pueblo sino la propia víctima, pues debía cumplir lo que estaba escrito: que muriera inocente en una cruz para perdón. Pero cómo lo hizo? fastidió, refutó y ridiculizó a los fariseos hasta que lo odiaron a muerte, tanto fue el odio que presionaron a Herodes y Pilato a vulnerar el proceso. El profeta Isaías entre otros explicó eso, luego si asumimos la muerte como injusta y arbitraria, se tendría que afirmar que no tenía que morir; que no fue por perdón y tendríamos que ir a una Cruz, o silla eléctrica o cámara de gases lo que se quiera.
Pretendo indicar que el derecho así como el periodismo, no sólo del que se dedica a este oficio por completo, sino todos aquellos que a diario escribimos, tiene un amplio contenido de responsabilidad, de la misma forma, demandar o acusar a alguien con razón es una labor que requiere de meditación y cabeza fría, lejos de la pretensión de engrandecer el orgullo so pretexto de la filantropía, buen nombre y tranquilidad de conciencia.


Álvaro París Barón
Abogado
Especialista en Derecho Administrativo U. Rosario

3125444612

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA PRETENDIÓ CERRAR SECRETARIA DE MOVILIDAD DE FGGÁ.

En anterior artículo informé que mediante sentencia del 5 de febrero de 2014, la Juez Administrativa de Oralidad de Girardot, negó las pretensiones de la demanda que interpuso un ciudadano con la finalidad de que se decretara la nulidad del Acuerdo No. 11 de 2011, que creó la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá, en otras palabras, se quería cerrar esta oficina municipal con lo cual sus funciones serían asumidas por la Gobernación.

Ahora bien, tanto la parte demandante como el Departamento de Cundinamarca en su calidad de coadyuvante, presentaron recurso de apelación contra el fallo de primer grado, con el ánimo de revocar la decisión y se ordenara cerrar la oficina de movilidad. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, dispuso confirmar la decisión mediante sentencia del pasado 30 de julio de los corrientes por lo que las cosas continuarán incólumes.

Para el Departamento de Cundinamarca, la Secretaria de Movilidad no contó al momento de su creación con el estudio (reciente) y previo que exige el artículo 12 de la Ley 53 de 1989, y que debe emitir la Oficina de Planeación Departamental, por lo que, se debe anular su creación por no cumplir con las previsiones legales.

Sin embargo y por fortuna, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió los argumentos que planteó el municipio de Fusagasugá al contestar la demanda, según los cuales, sí se contó con el concepto previo emitido el 19 de marzo de 1999 por parte de Planeación Departamental, sin que importara su fecha de expedición, por lo tanto, la creación del organismo de tránsito cumplió con las previsiones legales para su funcionamiento, situación que por demás fue aceptada y avalada por el Ministerio de Transporte al momento de clasificar a la Secretaria como organismo de tránsito categoría tipo “A”. 

Conforme lo dispuso la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concluye, que la Secretaría de Movilidad goza del principio de legalidad para su funcionamiento, con lo cual el municipio continuará ejecutando sus funciones y recaudando recursos importantes para la segunda ciudad más importante del departamento.

Álvaro París Barón
Abogado especialista en derecho administrativo
http://www.alvaroparis.blogspot.com/

Fusagasugá

viernes, 1 de agosto de 2014

LISTA DE ELEGIBLES DE CARRERA ADMINISTRATIVA ÚNICAMENTE ES PARA PROVEER CARGOS QUE SALIERON A CONCURSO.


La Sección Segunda, Subsección “A”  del Consejo de Estado en reciente sentencia del 14 de mayo de 2014, dentro del expediente No. 73001-23-31-000-2010-00706-01, reiteró su tesis según la cual la lista de elegibles de la carrera administrativa únicamente puede ser utilizada para proveer los cargos que salieron a concurso.

En efecto, así lo concluyó la corporación en un proceso, mediante el cual la Fiscalía declaró la insubsistencia de un empleado en provisionalidad, con el argumento de que todos los cargos de la entidad podrían ser provistos con las listas de elegibles vigentes sin importar los cargos para los cuales fueron conformadas.  

La alta corporación concluyó que, el acto de retiro de la parte demandante estaba viciado por la causal de falsa motivación, habida consideración que se configuró la violación de las normas que rigen el concurso, esto es, la Ley 909 de 2004.  La Sala precisó que: “…si bien la vinculación de la demandante en el empleo de Fiscal delegada ante Tribunal Superior del Distrito de Ibagué era en provisionalidad, también lo es que la motivación del acto que la desvinculó se torna falsa, en cuanto si bien se estaba haciendo uso de una lista de elegibles, dicha lista no se conformó con el objeto de proveer el empleo que ella desempeñaba, sino los 52 empleos que se ofertaron en la Convocatoria, dentro de los que no estaba el ocupado por la demandante y por lo tanto, no se podía hacer uso de la lista, cuando ya se había agotado el objeto que dio lugar a su conformación.”.

Sobre el tema, observo que esta decisión hace parte de la órbita de la “inseguridad jurídica” que en ocasiones afecta el sistema judicial de nuestro país, en el entendido de que unos jueces resuelven de una manera y otros piensan distinto. En hora buena el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aprobó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, mecanismo que la comunidad jurista espera evite decisiones que a veces rayan con el prevaricato, pues o bien condenan injustamente a las entidades públicas o sacrifican derechos de los particulares en sus demandas contra el Estado sobre asuntos reiteradamente debatidos, y que tienen una tesis unificada por el Consejo de Estado la cual debe ser aplicada de igual manera en las sentencias que profieren los Jueces y Tribunales de lo Contencioso Administrativo.  

Entrando en el fondo de la idea, resulta que la situación de la planta de personal de la Fiscalía ha sido muy controvertida durante los últimos 5 años, pues quienes concursaron para ocupar cargos de la entidad, decidieron presentar tutelas para que se utilizara las listas de elegibles sin importar el cargo específico que salió a concurso.

Otro grupo, el de los empleados provisionales de la entidad, por su parte, hicieron lo propio, lo cual llevó a un encontronazo de las altas cortes y en especial del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, quienes plantearon dos tesis opuestas y contrarias en sede de tutela. La primera, del Consejo de Estado, indicó que no era dable utilizar las listas de elegibles para otros cargos que no salieron a concurso porque se debía respetar el debido proceso y la estabilidad de los empleados provisiones cuyos cargos no salieron a concurso, mientras que la Corte Suprema de Justicia en algunas de sus Salas fueron demasiado amplios y abrieron la puerta para que la Fiscalía proveyera todos sus cargos con las listas de elegibles sin importar el empleo.


Por fortuna la Corte Constitucional dispuso revisar varias decisiones sobre la materia y unificó la tesis, acogiendo en su integralidad la que sostuvo el Consejo de Estado en sede de tutela. Y por esto, lógicamente, encontramos el asunto que motivó este artículo donde se condenó a la Fiscalía a reintegrar al empleado provisional pagando una condena de alrededor de $500 millones de pesos.

miércoles, 30 de julio de 2014

Accidente ocasionó la muerte a 8 personas y varios heridos en carretera Fusa- Bogotá: ¿Defensas viales o barreras mortales?


El pasado domingo 9 de febrero a las 2:00 p.m. colisionó un bus de la Empresa Cootrashuila, que cubría la ruta Neiva-Bogotá, el cual, a la altura del sector de la Curva El Cortijo (Fusa-Silvania) salió de la vía y causó el trágico accidente.
Según las autoridades, los hechos que ocasionaron el accidente son materia de investigación, otras fuentes advirtieron que fue por exceso de velocidad y fallas mecánicas. No obstante, en visita informal que se hiciera a lugar de los hechos, se pudo observar lo siguiente: 1.) En la curva donde salió expulsado el automotor hay una defensa metálica para carreteras o viga en láminas de acero acanaladas para defensas viales, 2.) La calzada donde venía el bus, justo en la curva del accidente presenta una elevación de al menos 5 metros que hacía necesaria la defensa metálica, 3.) La defensa metálica no cumplió su finalidad por una falla técnica en su instalación, y 4.) Al parecer no existió exceso de velocidad pues el bus se hubiera salido de la carretera en lugar anterior. 
Este tipo de seguridad y prevención vial tiene un perfil estructural con sección en “U”, según la estructura del poste que sea utilizado, con dimensiones y estructura iguales a las del poste de apoyo, que se atornilla entre éste y el tramo de defensa metálica y tiene como propósito absorber el impacto cuando es colisionada la viga. El metal base que tiene el separador deberá cumplir con las mismas propiedades que tiene el poste, y deberá tener el mismo recubrimiento que tiene el tramo de defensa
En síntesis, la defensa metálica para carretera donde colisionó el bus tiene como finalidad absorber el impacto cuando hay una colisión. Lo que no se ha advertido e intento hacerlo, es que la defensa metálica no la colocaron perpendicularmente justo al final del pavimento, sino que presenta una evidente falla del servicio porque se dispuso armar unos pilones de concreto a lo largo de la curva para que soportaran la estructura de la defensa metálica apartada del extremo o borde del pavimento. En otras palabras, entre el límite de la carretera y la defensa metálica quedó un espacio vacío de aproximadamente 1 metro de ancho por 80 cm de profundo.
La tesis que quiero establecer a priori, es que el bus no venía con exceso de velocidad y por alguna razón el conductor se salió de la vía encontrando un vacío que inmovilizó las llantas del costado izquierdo sin que prestara ninguna operatividad la defensa metálica cuyo fin era evitar el accidente o al menos minimizarlo en su justa proporción, y no como ocurrió, se inmovilizó el vehículo que salió expulsado al carril contrario de la doble cansada dando un giro de 180º.

La decisión de empotrar la defensa metálica tal como se hizo, advierte la causa eficiente del daño, y en consecuencia una falla del servicio que podría ser reparada a través del medio de control o demanda pertinente con la intención desde luego que se corrija el error y evitar nuevos accidentes mortales.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO OCASIONADO POR CONDUCTOR EBRIO, NO PUEDE RESPONSABILIZAR A FUSAGASUGÁ.



Mediante sentencia del 24 de junio de 2014, la Jueza Primera Administrativa en Descongestión de Girardot dentro del expediente No. 2008-00548, dispuso negar en primera instancia la demanda interpuesta contra el Municipio de Fusagasugá y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, cuyas pretensiones se orientaron al pago de una indemnización de 550 millones de pesos por los perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito ocurrido en la carrera 6 con calle 16, Barrio Balmoral de Fusagasugá.

Según la situación fáctica del actor, la colisión sucedió el 10 de octubre de 2006, cuando el demandante conducía una motocicleta y se estrelló gravemente contra los escombros de una obra pública que adelantaba la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, la cual no cumplió con la debida señalización de tránsito.

La sentencia encontró probado que en efecto el demandante sufrió un golpe craneoencefálico severo con fractura base del cráneo con hemorragia intracraneal, empero asimismo, se demostró que se encontró en estado de embriaguez según la historia clínica de ingreso al Hospital San Rafael y el dictamen clínico de embriaguez; situación que se encuentra prohibida por el Código Nacional de Tránsito.

Para el Juzgado de Girardot, este accidente si bien es cierto fue causado por el riesgo excepcional de los escombros de una obra pública, se encuentra desvirtuado en consideración a que el demandante se encontró en estado de embriaguez en ejercicio de una actividad peligrosa, cual es la de conducir una motocicleta en horas de la noche, por lo que, si bien se pudo configurar el daño antijurídico, se presentó la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad en la medida de que el conductor que maneja en este estado minimiza su pericia y es negligente con su actuar, rompiendo el nexo casual.


Del mismo modo, afirmó el fallo que el material probatorio obrante en el plenario  carece de la capacidad para demostrar la omisión de la entidad demandada respecto de la señalización del lugar donde se presentaron los hechos [como falla del servicio probada], situación que debió demostrar la parte demandante para justificar el nexo causal frente a los hechos o las lesiones causadas. 

CONSEJO DE ESTADO: ES LEGAL EL NOMBRAMIENTO DE JEFE CONTROL INTERNO EN LEY DE GARANTÍAS.



Me complace informar a los lectores que el concepto que rendí en mi columna del pasado 11 de diciembre, sobre la posibilidad de hacer el nombramiento en propiedad del jefe de control interno de las entidades territoriales, contó con igual sentido e interpretación que el dado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado quien conceptúo sobre el particular al día siguiente 12 de diciembre, C. P Dr. Álvaro Namén Vargas, radicado 2182.

En efecto, el órgano consultivo contestó la solicitud de concepto que le elevó el Departamento Administrativo de la Función Pública, respecto de la terminación de los nombramientos de los jefes de control interno el próximo 31 de diciembre de los corrientes.

La Sala de Consulta puntualizó que “… De acuerdo con el inciso final del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 y de los artículos 8 y 9 de la Ley 1474 de 2011, corresponde a los gobernadores y alcaldes, a partir del 1 de enero de 2014, por vencimiento del período, designar al funcionario responsable del control interno en las entidades del nivel territorial.

Por consiguiente, al vencimiento de su respectivo período, los Jefes de Control Interno del nivel territorial que estén ejerciendo las funciones a 31 de diciembre de 2013 deben retirarse del cargo y, en consecuencia, resulta procedente la designación en propiedad en estos cargos a partir del 1 de enero de 2014 por un nuevo periodo de cuatro años.”.

Como argumentos de motivación indicó, que los artículos 8 y 9 de la Ley 1474 de 2011 disponen que el cargo de jefe de control interno de las entidades del orden territorial tiene un período fijo que expira el 31 de diciembre de 2013, momento a partir del cual quedará vacante; asimismo el artículo 8 ídem impone una obligación a los alcalde y gobernadores de designar al responsable del control interno de las entidades por un período de 4 años, “… de donde se infiere que es la propia ley la que de manera expresa e inequívoca ordena proveer la vacante que se presente en dicho cargo a la expiración de dicho período.”.

Advirtió también que el inciso cuarto del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 establece salvedades o excepciones a la prohibición de modificar la nómina dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones a cargo de elección popular, tales como cuando se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo debidamente aceptada.

Para la Sala de Consulta la expresión “faltas definitivas”  no se limita tan solo a la muerte o renuncia del funcionario, sino que se refiere a todas aquellas situación en las cuales se autoriza en palabras de la Corte Constitucional “proveer un cargo por necesidades del servicio , toda vez que quien lo desempeña no está en capacidad de seguirlo haciendo”, caso en el cual “la vinculación no se tratará de un cargo creado ad hoc en épocas de campaña, sino de una necesidad permanente de la administración que no puede dejar de ser satisfecha por encontrarse en período de campaña.”.   


En conclusión, queda despejada oportunamente la duda para que los nominadores de las entidades territoriales puedan nombrar en propiedad a sus jefes de control interno, y la satisfacción profesional de un pronunciamiento de fondo idéntico al de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado.   

CONSEJO DE ESTADO RECONOCIÓ PENSIÓN A PADRES DE SOLDADO CONSCRIPTO FALLECIDO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.


Por Álvaro París.  Me es grato informar cuando una decisión jurisdiccional reconoce derechos justos que legitiman la institucionalidad, pese a que fueron negados por la entidad responsable de su reconocimiento, pero que a la postre por fortuna para este caso se logró hacer justicia con alegría entristecida de los padres de un soldado conscripto de la Armada Nacional que falleció cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
Se trata de una reciente sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Consejo de Estado, quien confirmó lo resuelto, es decir, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes vitalicia a los padres de un soldado de la Patria que falleció en un accidente de tránsito cuando una patrulla de la Armada Nacional colisionó contra otro vehículo que se pasó la luz roja de un semáforo de la ciudad de Bogotá, D.C. La cuantía o mesada pensional ascendió a uno y medio salarios mínimos legales mensuales vigentes para ambos padres.
La Armada Nacional dentro del proceso judicial negó el reconocimiento y pago de la pensión a los padres del soldado porque en su concepto la ley que reconoce la prestación social establece la pensión vitalicia a los beneficiarios legales del soldado que haya fallecido prestando el servicio militar obligatorio, siempre que la muerte ocurra en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público y no como resultado de un accidente de tránsito.
En efecto, la Nación, Armada Nacional, esgrimió que la ley no es aplicable a los padres del soldado habida consideración que como el fallecimiento fue producto de un accidente de tránsito no tienen derecho a la pensión sino a una compensación económica por muerte según el artículo 8 de la Resolución No. 1381 de 2008, por cierto irrisoria que no se compara con los beneficios pensionales que pueden adquirir vitaliciamente los padres en aplicación de la Constitución Política y la ley.
Por fortuna, el Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado en providencias acertadas nos dieron la razón al considerar que el hecho de haber prestado el servicio militar obligatorio y fallecer en servicio y con causa y razón del mismo en un vehículo castrense, debe considerarse como una operación de conservación o restablecimiento del orden público, entendido como “…la protección del derecho de los demás al ejercicio de las libertades públicas y derechos fundamentales, y la salvaguarda de la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, incluyendo entonces el bien de la persona individualmente considerada y el bien de la colectividad…”. 

Muchas son las víctimas que deja la prestación del servicio militar obligatorio y de la misma forma muchas las familias que se quedan sin protección cuando ocurre esta conducta antijurídica, desafortunadamente en muchos casos el Ministerio de Defensa no reconoce las prestaciones sociales que debería por disposición legal argumentando interpretaciones desatinadas que pueden ser demandadas en cualquier momento habida consideración que el reconocimiento de estos derechos no prescribe.