Enorme conmoción causó la revocatoria
directa que inició recientemente la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con la
finalidad de suspender las resoluciones que reconocieron el pago de la
reliquidación pensional gracia.
El génesis del problema radicó en que
la UGPP motivó el inicio de la revocatoria directa del sobresueldo 20%
ordenanza, porque mediante comunicación de la Gobernación del Departamento de
Cundinamarca se informó que las constancias allegadas para el reconocimiento de
la prestación son FALSAS.
La indignación es mayor porque la UGPP
suspendió el pago total de la pensión gracia, sin contemplar que sí lo que
consideró es que la certificación que sirvió de prueba para la reliquidación
pensional de gracia es “FALSA”, debió ordenar la suspensión del incremente del
20% reconocido y no la totalidad pensional.
Jurídicamente considero un atropello
que la UGPP haya ordenado la suspensión íntegra de las pensiones gracia hasta
tanto concluya el proceso de revocatoria directa, pues el derecho primigenio se
adquirió en virtud del principio de seguridad jurídica y confianza legítima en
el entendido de que la pensión no sería suspendida.
Pese a lo que informó de manera previa la UGPP
sobre la falsedad documental, el suscrito considera que los docentes podrían tener
derecho al reconocimiento y pago del sobresueldo de 20%. La UGPP no ha
desvirtuado la situación del derecho como tal, es decir, mediante el auto de
inicio de revocatoria directa no dispuso estudiar si tienen o no el derecho al
reconocimiento y pago de la prestación y consecuentemente a que sea reconocido
por la entidad. Simplemente se atuvo a advertir que la certificación con que se
reconoció el derecho es falsa con implicaciones penales.
Según la
reiterada jurisprudencia de la Corte Constitución y el Consejo de Estado, en
las actuaciones administrativas y judiciales debe primar el derecho sustancial
sobre el procesal. No obstante, la actuación administrativa de la UGPP
contrarió dicho precepto y privilegió el derecho procesal sobre el sustancial,
pues lo que dispondrá será el revocatoria del derecho.
No es preciso ni absoluto afirmar
que, como en el certificado salarial no se encontró que se haya devengado el
pago del sobresueldo del 20% para el año inmediatamente anterior al status de
pensionada, entonces no se tenga derecho a tal prestación y sea además FALSA,
pues sabido es que dicho factor salarial ha venido siendo reconocido aun
encontrándose pensionado el docente y de manera concertada con el Ministerio de
Educación Nacional.
La Jurisprudencia del Consejo de Estado
ha sido reiterativa y uniforme en indicar que la Ordenanza 013 de 1947 fue
expedida por el órgano competente para esa época, y sin bien es cierto, con la
reforma Constitucional introducida en 1968 la competencia para fijar el régimen
prestacional y salarial pasó a ser compartida por el Congreso y el Ejecutivo,
como lo fue reiterada en la Constitución de 1991, también lo es, que dicha
Ordenanza mantuvo su vigencia hasta que el competente reguló el tema salarial y
prestacional de los docentes con la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992.
Lo anterior quiere decir que, la
Ordenanza 13 de 1947 mantuvo su vigencia al menos hasta el 18 de mayo de 1992
cuando se sancionó la Ley 4ª de 1992, y en dicho contexto Constitucional y
legal, quien ingresó al servicio docente cumpliendo 20 años de servicio al 1 de febrero de 1992,
esto es, EN VIGENCIA DE LA ORDENANZA, podría reclamar la continuidad de su
derecho.
Lamento que el gremio de los abogados
dejen en entredicho la profesión del derecho, la cual respecto y asumo con el
mayor profesionalismo. Si está interesado en reclamar ante la UGPP y ante los
Jueces este problema que tienen más de 1100 docentes, con gusto lo asesoraré de
forma honorable.
ÁLVARO PARÍS BARÓN
Abogado especialista en
derecho laboral administrativo.
alvaroparis74@yahoo.com
@ParisAlvaro (twitter)
http://www.alvaroparis.blogspot.com/
Fusagasugá.