sábado, 5 de septiembre de 2015

ADVERTENCIAS DE CONTRALORÍA EN CONTROL FISCAL PREVIO SON INCONSTITUCIONALES

La Corte Constitucional mediante sentencia C-103 de 2015, declaró la inexequibilidad del numeral 7 del artículo 5 de la Ley 267 de 2000 que preveía como función de la Contraloría General de la Nación: advertir sobre operaciones o procesos en ejecución para prever graves riesgos que comprometan el patrimonio público y ejercer el control posterior sobre los hechos así identificados.

Para la Corte la función de advertencia o hallazgos que dicha norma atribuye a la Contraloría General de la República, si bien apunta al logro de objetivos constitucionalmente legítimos, relacionados con la eficacia y eficiencia de la vigilancia fiscal encomendada a esta entidad, desconoce el marco de actuación trazado en el artículo 267 de la Constitución, el cual encuentra dos límites claros en (i) el carácter posterior y no previo que debe tener la labor fiscalizadora de la Contraloría y, de otro lado, (ii) en la prohibición de que sus actuaciones supongan una suerte de coadministración o injerencia indebida en el ejercicio de las funciones de las entidades sometidas a control.

La Sala concluyó que la norma acusada instaura un mecanismo de control fiscal previo, en tanto no sólo faculta a la Contraloría para vigilar, esto es, para observar atentamente la gestión fiscal, sino que además le otorga competencia para intervenir a través de la formulación de advertencias destinadas a corregir el rumbo de una acción. Es esta posibilidad de intervención la que permite catalogar tal facultad como un ejercicio no de mera vigilancia sino de control y, por tanto, entender que, la función de advertencia desconoce el límite en virtud del cual el control fiscal externo que se atribuye a la Contraloría sólo puede operar con posterioridad.

Pero además la función de advertencia atribuye a la Contraloría desconoce la prohibición establecida en el inciso 4º del artículo 267 de la Constitución, por cuanto otorga una competencia al máximo ente de control fiscal para incidir, por vía negativa, en la toma de decisiones administrativas.

Es cierto que las advertencias formuladas en ejercicio de esta función formalmente carecen de efectos vinculantes para sus destinatarios, han de estar desprovistas de tono imperativo y abstenerse de indicar, en positivo, las acciones que debería emprender el gestor fiscal para corregir el riesgo detectado. Sin embargo, a juicio de la Corte ello no les resta la capacidad de incidir en las decisiones y en el curso de los procesos y operaciones de las autoridades administrativas sometidas a vigilancia, pues la inminencia del control posterior que se cierne sobre los hechos respecto de los cuales se ha formulado una previa advertencia, sumada a la competencia de la entidad para investigar y, eventualmente, sancionar al destinatario de la misma, tiene capacidad para suspender la actuación de la administración.

Considero que las entidades públicas se libraron de un control previo que reiteradamente constituía una coadministración impositiva de sus lineamientos jurídicos y fiscales, y que no en contados casos exponían presuntas presiones hacia los funcionarios públicos con finalidades que extralimitaban del marco legal.

El propia Constitución dispuso de otros mecanismos que permiten alcanzar las finalidades constitucionales perseguidas con el control de advertencia previsto en la norma inexequible. Se trata de los dispositivos de control fiscal interno que, según lo previsto en los artículos 209 y 269 superiores, están obligadas a implementar las entidades públicas.

El ejercicio del control interno, concluyó la Corte, que dentro de sus objetivos, criterios de actuación y facultades específicas conferidas a las entidades encargadas de llevarlo a efecto, queda comprendida la facultad de intervenir de manera previa en las actuaciones de la administración. A través de este mecanismo alternativo no se compromete la adecuada coordinación entre el ejercicio del control fiscal previo, a través de la figura del control interno, y el control posterior externo, dado que el primero constituye uno de los insumos para el ejercicio de este último.

Tal mecanismo garantiza un adecuado complemento en los controles preventivos y la formulación de advertencias que la propia Administración, a través de las facultades atribuidas, puede implementar y reforzar respecto de aquellas actividades sometidas a inspección, vigilancia y control.


ÁLVARO PARÍS BARÓN
Abogado especialista en derecho laboral administrativo.
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Fusagasugá.


PROCURADURÍA CERRÓ INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA CONTRA EL ALCALDE Y EL CONCEJO DE FUSAGASUGÁ POR PREDIO “EL ALCAZAR”.

Así lo dispuso el Ministerio Público mediante auto del 19 de agosto de 2015 al resolver la solicitud de investigación disciplinaria contra el Alcalde de Fusagasugá Carlos Andrés Daza Beltrán, pues en opinión del quejoso el predio público denominado “El Alcazar” no cumplió con los requisitos legales para poder desarrollar el segundo (2) plan de vivienda de interés social previsto en el Plan de Desarrollo 2012-2015 Contigo Con Todo de esta ciudad.

El quejoso denunció que el Acuerdo No. 098 de 2014 que dictó el Concejo Municipal por iniciativa del Alcalde, y que incorporó un predio de propiedad del municipio a zona urbana para poder desarrollar vivienda de interés social, incumplió con los requisitos previstos en la ley, por lo que, se tornaba inviable el desarrollo de este proceso que pretende no sólo cumplir las metas de un gobierno, sino facilitar la construcción de vivienda para sufragar el déficit inmenso que tiene el Estado en materia de vivienda digna para los más necesitados.

El Ministerio Público dentro de la investigación indagó sobre el Acuerdo Municipal, su contenido, motivos y anexos que fueron presentados para debate ante la Corporación de la entidad territorial, solicitó particularmente la relación detallada de las distintas etapas previas a la radicación del proyecto de acuerdo, los responsables de cada actuación, actividades y resultados administrativos de acuerdo a las fechas de cronograma pactadas para su aprobación.

Igualmente solicitó el uso del suelo del predio “El Alcazar” y del POT que regula a Fusagasugá, material probatorio con el cual fundamentó el archivo de la investigación, habida consideración que el acto administrativo cumplió con los requisitos y goza de la presunción de legalidad.

Particularmente el sumario indicó que el Acuerdo 098 de 2014 se fundamentó en el artículo 313-7 de la Constitución Política, norma que prevé como función de los Concejos Municipales la de reglamentar los usos del suelo, y en el artículo 47 de la ley 1537 de 2012 que garantizó el desarrollo de programas de Vivienda de Interés Social y Prioritaria, normativa a partir de la cual se concluyó que el Alcalde actuó legalmente y con la autorización de incorporar al perímetro urbano los predios localizados en suelo rural, suelo suburbano y suelo de expansión urbana requeridos para el desarrollo y construcción de VIS y VIP.

Por fortuna para la urbanización de interés social que se construirá en predio municipal, quedó demostrado que el suelo es apto para la ejecución de la obra, que cumple con todos de requerimientos técnicos, de movilidad, presenta las condiciones adecuadas para la habilitación de redes de infraestructura, con conexión inmediata a las redes de servicios públicos domiciliarios, tales como acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, recolección de basuras, red de telefonía, gasoducto y alcantarillado, situación por la que, la Procuraduría General de la Nación no encontró deberes u obligaciones vulnerados por el alcalde y dispuso el archivo definitivo de la investigación.

ÁLVARO PARÍS BARÓN
Abogado especialista en derecho laboral administrativo.
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Fusagasugá.

lunes, 10 de agosto de 2015

DOCENTES IMPLICADOS EN FALSEDAD DE CERTIFICACIONES PODRÍAN SALVAR SU RELIQUIDACIÓN PENSIONAL



Enorme conmoción causó la revocatoria directa que inició recientemente la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con la finalidad de suspender las resoluciones que reconocieron el pago de la reliquidación pensional gracia.

El génesis del problema radicó en que la UGPP motivó el inicio de la revocatoria directa del sobresueldo 20% ordenanza, porque mediante comunicación de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca se informó que las constancias allegadas para el reconocimiento de la prestación son FALSAS.

La indignación es mayor porque la UGPP suspendió el pago total de la pensión gracia, sin contemplar que sí lo que consideró es que la certificación que sirvió de prueba para la reliquidación pensional de gracia es “FALSA”, debió ordenar la suspensión del incremente del 20% reconocido y no la totalidad pensional.

Jurídicamente considero un atropello que la UGPP haya ordenado la suspensión íntegra de las pensiones gracia hasta tanto concluya el proceso de revocatoria directa, pues el derecho primigenio se adquirió en virtud del principio de seguridad jurídica y confianza legítima en el entendido de que la pensión no sería suspendida.      

Pese a lo que informó de manera previa la UGPP sobre la falsedad documental, el suscrito considera que los docentes podrían tener derecho al reconocimiento y pago del sobresueldo de 20%. La UGPP no ha desvirtuado la situación del derecho como tal, es decir, mediante el auto de inicio de revocatoria directa no dispuso estudiar si tienen o no el derecho al reconocimiento y pago de la prestación y consecuentemente a que sea reconocido por la entidad. Simplemente se atuvo a advertir que la certificación con que se reconoció el derecho es falsa con implicaciones penales.
 Según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitución y el Consejo de Estado, en las actuaciones administrativas y judiciales debe primar el derecho sustancial sobre el procesal. No obstante, la actuación administrativa de la UGPP contrarió dicho precepto y privilegió el derecho procesal sobre el sustancial, pues lo que dispondrá será el revocatoria del derecho.       
No es preciso ni absoluto afirmar que, como en el certificado salarial no se encontró que se haya devengado el pago del sobresueldo del 20% para el año inmediatamente anterior al status de pensionada, entonces no se tenga derecho a tal prestación y sea además FALSA, pues sabido es que dicho factor salarial ha venido siendo reconocido aun encontrándose pensionado el docente y de manera concertada con el Ministerio de Educación Nacional.

La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa y uniforme en indicar que la Ordenanza 013 de 1947 fue expedida por el órgano competente para esa época, y sin bien es cierto, con la reforma Constitucional introducida en 1968 la competencia para fijar el régimen prestacional y salarial pasó a ser compartida por el Congreso y el Ejecutivo, como lo fue reiterada en la Constitución de 1991, también lo es, que dicha Ordenanza mantuvo su vigencia hasta que el competente reguló el tema salarial y prestacional de los docentes con la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992.

Lo anterior quiere decir que, la Ordenanza 13 de 1947 mantuvo su vigencia al menos hasta el 18 de mayo de 1992 cuando se sancionó la Ley 4ª de 1992, y en dicho contexto Constitucional y legal, quien ingresó al servicio docente cumpliendo  20 años de servicio al 1 de febrero de 1992, esto es, EN VIGENCIA DE LA ORDENANZA, podría reclamar la continuidad de su derecho.

Lamento que el gremio de los abogados dejen en entredicho la profesión del derecho, la cual respecto y asumo con el mayor profesionalismo. Si está interesado en reclamar ante la UGPP y ante los Jueces este problema que tienen más de 1100 docentes, con gusto lo asesoraré de forma honorable.    

ÁLVARO PARÍS BARÓN
Abogado especialista en derecho laboral administrativo.
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Fusagasugá.

FUSAGASUGÁ EVITÓ CONDENA DE $750 MILLONES POR PAGO DE PRIMA DE SERVICIOS A DOCENTES.


Durante los dos últimos años alrededor de 250 docentes demandaron al Municipio de Fusagasugá con la finalidad de que se les reconociera la prima de servicios anual que establece el ordenamiento jurídico para el resto de empleados públicos. La primera instancia del proceso correspondió al Juzgado Oral Administrativo de Girardot quien dispuso otórgales el derecho principalmente porque se les estaba vulnerando el derecho a la igualdad con el resto de empleados públicos que la devengaban.

No obstante, la entidad territorial apeló las sentencias en su contra, argumentando la improcedencia general del juicio de igualdad entre los regímenes laborales y sus prestaciones.  Esto en consideración a que no son equiparables y responden cada uno de ellos a los requerimientos específicos del orden o entidad de que se traten, el grado de responsabilidad y calificación profesional requerida o, lo que resulta particularmente importante para el caso analizado, a si se trata de empleos del orden nacional o territorial, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió los argumentos esbozados por la entidad territorial, situación que ha sido reiterada por otros Tribunales a nivel nacional, advirtiendo que “el personal docente está sujeto a un régimen especial y propio, en materia salarial, fijado en función de una tabla única salarial conforme al nivel y grado en el escalafón docente… En suma, no es posible reconocer el derecho deprecado, pues la Ley 91 de 1989 y demás normas citadas, sólo hicieron extensivo para los docentes, el conjunto de normas de carácter prestacional más no el salarial” por lo que, como la prima de servicios se definió por la ley como un factor de salario no es posible su extensión.
Con la revocatoria de estas sentencias, el municipio de Fusagasugá evitó pagar alrededor de $750 millones que se estaban pidiendo como retroactivo de la prima de servicios sin tener jurídicamente derecho a esto.

Valga recordar que, a partir del Decreto 1545 de 2013, legalmente se reconoció la prima de servicios a los docentes la cual se comenzó a pagar desde el año 2014, siendo inviable su reconocimiento anterior por ausencia de la obligación legal.
Cualquier inquietud escríbame y con gusto lo atenderé.

ÁLVARO PARÍS BARÓN
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Fusagasugá.


MILLONARIA CONDENA CONTRA HOSPITAL EL TUNAL POR VIOLACIÓN DE PACIENTE MENOR DE EDAD

Reciente sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado condenó al Hospital El Tunal quien se vio abocado a una demanda, por no observar el deber de seguridad y protección de las personas que ingresan a esa Institución, debido a que auxiliar de enfermería suministró a niña de 10 años medicamentos no prescritos por el médico tratante dejándola en estado de indefensión para luego proceder a abusar sexualmente de ella, generándose posteriormente su muerte.

En efecto, el 10 de julio de 1997 ingresó al Hospital El Tunal paciente menor de sexo femenino con una herida producida por un vidrio en su mano derecha, por lo que fue hospitalizada en el Servicio de Ortopedia para posible cirugía. Pero trascurridos tres días de encontrarse internada se informó al médico que la menor no respondía y se encontraba en paro cardio respiratorio por el suministro de Sinogan por enfermero de turno, dejándola en estado de indefensión con cuadro neurológico de tipo vegetativo por un año y diez meses hasta que se produjo su muerte.

De las pruebas obrantes en el expediente se pudo establecer que el día 14 de julio de 1997, mientras la menor se encontraba hospitalizada en el Hospital el Tunal, un auxiliar de enfermería –quien aceptó su responsabilidad- le suministró sinogan para ponerla en estado de indefensión y abusó sexualmente de ella. Posteriormente, la menor presentó un paro cardiorespiratorio que la dejó en un estado vegetativo por un período de un año y 10 meses, cuando finalmente se produjo su deceso.

Para el Consejo de Estado es claro que la entidad demandada debe responder a título de falla en el servicio, por el actuar delictivo y antisocial desarrollado por el auxiliar de enfermería, quien mientras prestaba sus servicios para una institución de salud del Estado, y en sus instalaciones, le suministró sinogan para ponerla en estado de indefensión y abusó sexualmente, de una niña de 10 años de edad, quien se encontraba en ese hospital para recibir atención médica, y sus familiares depositaron su confianza en dicha institución y en su personal, al considerar que se encontraban en un lugar con condiciones adecuadas de seguridad y bajo el cuidado de un personal idóneo y calificado; circunstancia que el agresor aprovechó para desarrollar las conductas punibles por las que fue procesado y solicitó el beneficio de acogimiento a sentencia anticipada, negada por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto ya se había ordenado el cierre de la investigación; lo anterior, sin que se hubiera allegado al expediente la pena impuesta al mismo por este delito.
Cualquier inquietud escríbame y con gusto lo atenderé.

ÁLVARO PARÍS BARÓN
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Empresa de Energía de Cundinamarca perdió demanda contra Fusagasugá, por el cobro del alumbrado público.

Empresa de Energía de Cundinamarca perdió demanda contra Fusagasugá, por el cobro del alumbrado público.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 26 de febrero de 2015, Exp. No. 2011-00268-01, negó la demanda interpuesta por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. a través de la cual pretendió anular el Acuerdo del Concejo Municipal que ordenaba la liquidación del impuesto del alumbrado público y modificar así el cobro actual de la tarifa.

Para la Empresa demandante, el municipio de Fusagasugá continúa actualmente aplicando el Acuerdo 20 de 2010, mediante el cual se fijó la liquidación del impuesto del alumbrado público y se fijó el tributo “…sin tener en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos pasivos.”.

No obstante para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el acto demandado salió del ordenamiento jurídico al dictarse el Acuerdo 29 del 23 de diciembre de 2010, tal como lo alegó el municipio de Fusagasugá a través del suscrito apoderado al contestar la demanda, por lo que las tarifas no sufrieron alteración alguna sin que existiera razón legal para anular el acto demandado.

Por lo tanto, las tarifas del alumbrado público quedaron como venían liquidándose por lo que, al no encontrarse causal de nulidad del acto se mantuvo incólume.


ÁLVARO PARÍS BARÓN
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ATENCIÓN PENSIONADOS O SERVIDORES CON STATUS PENSIONAL EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.


Aunque son muchos los demandantes a quienes por vía judicial se les ha ordenado la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados, aún existe un gran número de personas pensionadas o que aún trabajan con status pensional, quienes no han solicitado su reliquidación teniendo derecho a un incremento considerable en su mesada, de hasta aproximadamente un 130% de la pensión según el caso.

En efecto, desde el año 2010, se dictó una sentencia de unificación por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual resolvió definitivamente este tema que fue controversial durante varios años. En un principio se dijo que la pensión debía ser liquidada según los factores cotizados al fondo pensional, luego que únicamente sobre un listado de factores y por último que debía ser liquidada conforme a todo lo devengado habitualmente por el servidor público.

Muchos servidores estatales pretenden que la entidad para la cual laboran haga las cotizaciones que nunca hizo, y en esa situación llevan esperando entre 10 y 15 años, pues se cree que es la única forma de que su pensión sea liquidada de manera justa. Lamentablemente las entidades públicas donde laboran no harán esas cotizaciones directamente al fondo pensional, por lo que, la vía judicial adecuada será demandar al fondo de pensiones, bien sea, COLPENSIONES O LA UGPP.

Tenga en cuenta que tanto COLPENSIONES O LA UGPP niegan su derecho al status del régimen de transición con el argumento de que como la pensión va a ser reconocida en vigencia de la ley 100 de 1993, será este el régimen aplicable. Dicha posición es absurda y contraria el ordenamiento jurídico, por lo que deberá demostrar ante un juez su derecho al régimen anterior.

En reciente sentencia del 12 de marzo de 2015, el Juzgado Administrativo Oral de Girardot ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación a una ex servidora pública cuya pensión fue liquidada por COLPENSIONES teniendo en cuanta únicamente su asignación básica, lo que arrojó una mesada pensional en cuantía de $760.000.

Se interpuso de respectiva demanda a través del suscrito apoderado, y la Juez ordenó a COLPENSIONES la reliquidación pensional incluyendo como factores de liquidación los devengados, a saber: las primas técnica, de navidad, de servicios, de antigüedad y de vacaciones, la bonificación por servicios prestados [si la percibió], horas extras [si las hubo], y subsidios de transporte y de alimentación. Esta nueva reliquidación incrementó la mesada pensional a la suma aproximada de $1.750.000.

Así pues, si usted pertenece al régimen de transición, esto es, si para el 1 de abril de 1994 tenía 35 años si es mujer o 40 años si es hombre o si para esta fecha tenía 15 años de servicios cotizados al fondo respectivo, tiene todo el derecho a solicitar su reliquidación pensional.  

Cualquier inquietud escríbame y con gusto la atenderé.

ÁLVARO PARÍS BARÓN
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Fusagasugá.


SENTENCIA UNIFICACIÓN CONSEJO DE ESTADO, REITERÓ CÓMPUTO DEL TIEMPO PARA PENSIÓN GRACIA


En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estada en reciente sentencia, reiteró en un proceso contra la Caja de Previsión Social,  que el literal a) del artículo 11 del Decreto 259 de 1981, estableció que más de 12 horas de cátedra dictadas por un docente son equivalentes a un año de servicios.
Para tales efectos, el certificado que debe expedir la entidad especificará el número de horas cátedra, y según la Ley 33 de 1985 en el artículo 1º, parágrafo 1º: “Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
Ahora bien, el literal A) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece con relación a las pensiones, que: A los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social, conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
El Legislador permitió que luego de la nacionalización de la educación, establecida por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso, tuvieran la oportunidad de acceder a la pensión gracia de conformidad con las citadas Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, permitiendo la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación, “aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos.
Lo novedoso del tema es que el caso que estudió el Consejo de Estado en reciente sentencia, fue que para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la demandante ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permitió a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, como en efecto los reunió, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.
Así pues, si usted es docente que laboró antes del 31 de diciembre de 1980 y luego se retiró del servicio y volvió al vincularse con posterioridad, vale la pena que revisemos su situación pues podría ser beneficiario de la pensión gracia, así haya laborado también con hora cátedra.
El Consejo de Estado, reconoció la pensión gracia a una educadora que tan solo laboró unos meses antes del 31 de diciembre de 1980, luego perdió continuidad y cumplió su tiempo aún con horas cátedra, y se logró el reconocimiento de su pensión gracia.
Cualquier inquietud con gusto la atenderé.

ÁLVARO PARÍS BARÓN
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Fusagasugá.


MINISTERIO PÚBLICO ARCHIVÓ INVESTIGACIÓN CONTRA ALCALDE DE FUSAGASUGÁ POR REUBICACIÓN DE VENDEDORES



Se trata de la decisión que tomó la Procuraduría Provincial de Fusagasugá el pasado  24 de diciembre de 2014, a través de la cual dispuso archivar la investigación preliminar contra el Alcalde de Fusagasugá, Carlos Daza Beltrán, que se inició como consecuencia del cumplimiento de la sentencia de acción popular que ordenó al municipio de Fusagasugá ejecutar la reubicación de los vendedores ambulantes de la Plaza de Mercado y sus alrededores. 

La decisión del Ministerio Público fue concordante con lo dicho por la Juez Primera Administrativo de Girardot, quien dentro de su función de verificación del cumplimiento de la sentencia, ha dicho que el municipio ha ejecutado las medidas conducentes para lograr la reubicación del comercio informal de esta zona de la ciudad.

Dicha sentencia judicial ordenó al Alcalde para que previa concertación con el gremio proceda, a adoptar las medidas necesarias para la reubicación de los vendedores informales que se ubican a las afueras de la Galería Principal de Mercado Público, el Centro Comercial “Uno A” y la Plaza Satélite del Municipio de Fusagasugá, en esas mismas instalaciones.
 
Fue reiterativa la parte motiva de la sentencia en que, la reubicación de los vendedores ambulantes debe ser “…en las instalaciones ya adquiridas por el municipio y las cuales no han sido utilizadas para el fin para el cual fueron creadas.”.

Dentro de este proceso se tiene que al mes siguiente de la ejecutoria de la sentencia, el Alcalde dictó la Resolución No. 427 del 22 de agosto de 2012, mediante la cual se dispuso que la Secretaria de Gobierno realizara lo siguiente: 1) un estudio de las condiciones de seguridad que presenta la Plaza de Mercado, Plaza Satélite y Centro Comercial Uno A, 2) un censo de las personas que ejercen la actividad informal, y 3) determinar con base en la información el sitio donde se debe reubicar los vendedores ambulantes para que ejerzan sus actividades en forma organizada. Asimismo se encuentra en el expediente judicial, que periódicamente se han proferido varios actos administrativos con la finalidad de dar impulso a la orden judicial.

No obstante se observa que, la orden de la juez dispuso la reubicación de los vendedores informales de forma concertada con el gremio, situación que se ha tornado compleja en consideración a que en las reiteradas reuniones con los vendedores formales e informales de los alrededores de la plaza de mercado y demás sujetos intervinientes, en procura de concertar los mecanismos para el cumplimiento de la sentencia, no se ha podido llegar a un acuerdo para que reciban los locales que tiene el ente territorial en las plazas de mercado principal, satélite y edificio Uno A, sin embargo, el Alcalde municipal debe recuperar el espacio público cumpliendo la reubicación concertada en condiciones dignas, en los bienes que ordena la sentencia judicial.

ÁLVARO PARÍS BARÓN
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Fusagasugá.


PROCURADURÍA ARCHIVA INVESTIGACIÓN CONTRA ALCALDE DE FUSAGASUGÁ POR RETIRO DE EMPLEADOS EN 2012


En efecto, mediante decisión de la Procuraduría Regional de Cundinamarca de mediados de enero de 2015, se dispuso confirmar la decisión de archivo que dispuso la Procuraduría Provincial de Fusagasugá el 27 de noviembre de 2014, dentro del expediente de investigación disciplinaria que interpusieron empleados provisionales que fueron declarados insubsistentes en el mes de junio de 2012.

El Ministerio Público, no encontró configurada falta disciplinara ni encontró mérito para imponer sanción al Alcalde Carlos Daza Beltrán, quien tomó la decisión de la declaratoria de insubsistencia de 16 empleados públicos del Municipio de Fusagasugá, en consideración a que la causal de retiro que se invocó se ajustó a las previsiones de la Constitución y la ley.   

Esta decisión es concordante con lo reiterativamente dicho por el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los Juzgados Primero y Tercero de Oralidad de Girardot, que en sendas providencias indicaron que los actos administrativos demandados se ajustaron a la legalidad, es decir, que la decisión de la administración no vulneró norma alguna y por el contrario era discrecional desistir de la vinculación de los empleados porque no se encontró al momento de la creación de los puestos de trabajo el estudio que exige la ley para determinar sí los cargos eran indispensables para la administración.

La Ley 909 de 2004 o ley de carrera administrativa exige a los nominadores de las entidades facultadas para crear cargos en sus plantas de personal, que previo a la decisión de ampliar la nómina, deben efectuar un estudio serio y de fondo que advierta realmente la necesidad de nuevos empleos en el sector público.  Esta exigencia se fundamentó en una restricción de tipo legal que quiso imprimir el legislador en tratándose de la creación de cargos en el sector estatal, para frenar la creación burocrática de empleos que no requiere la administración.

Situación diferente se presenta cuando al interior de la administración pública se resuelve hacer un estudio técnico con el cumplimiento de los requisitos, especificaciones, cargas laborales y tiempo de trabajo, que concluya eficazmente las necesidades de personal. El estudio que cumpla esas precisiones habrá atinado a los principios de economía, eficiencia y eficacia que exigen el sector público. 

ÁLVARO PARÍS BARÓN
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Fusagasugá.

ATENCIÓN PENSIONADOS O SERVIDORES CON STATUS PENSIONAL EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

Aunque son muchos los demandantes a quienes por vía judicial se les ha ordenado la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados, aún existe un gran número de personas pensionadas o que aún trabajan con status pensional, quienes no han solicitado su reliquidación teniendo derecho a un incremento considerable en su mesada, de hasta aproximadamente un 130% de la pensión según el caso.

En efecto, desde el año 2010, se dictó una sentencia de unificación por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual resolvió definitivamente este tema que fue controversial durante varios años. En un principio se dijo que la pensión debía ser liquidada según los factores cotizados al fondo pensional, luego que únicamente sobre un listado de factores y por último que debía ser liquidada conforme a todo lo devengado habitualmente por el servidor público.

Muchos servidores estatales pretenden que la entidad para la cual laboran haga las cotizaciones que nunca hizo, y en esa situación llevan esperando entre 10 y 15 años, pues se cree que es la única forma de que su pensión sea liquidada de manera justa. Lamentablemente las entidades públicas donde laboran no harán esas cotizaciones directamente al fondo pensional, por lo que, la vía judicial adecuada será demandar al fondo de pensiones, bien sea, COLPENSIONES O LA UGPP.

Tenga en cuenta que tanto COLPENSIONES O LA UGPP niegan su derecho al status del régimen de transición con el argumento de que como la pensión va a ser reconocida en vigencia de la ley 100 de 1993, será este el régimen aplicable. Dicha posición es absurda y contraria el ordenamiento jurídico, por lo que deberá demostrar ante un juez su derecho al régimen anterior.

En reciente sentencia del 12 de marzo de 2015, el Juzgado Administrativo Oral de Girardot ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación a una ex servidora pública cuya pensión fue liquidada por COLPENSIONES teniendo en cuanta únicamente su asignación básica, lo que arrojó una mesada pensional en cuantía de $760.000.

Se interpuso de respectiva demanda a través del suscrito apoderado, y la Juez ordenó a COLPENSIONES la reliquidación pensional incluyendo como factores de liquidación los devengados, a saber: las primas técnica, de navidad, de servicios, de antigüedad y de vacaciones, la bonificación por servicios prestados [si la percibió], horas extras [si las hubo], y subsidios de transporte y de alimentación. Esta nueva reliquidación incrementó la mesada pensional a la suma aproximada de $1.750.000.

Así pues, si usted pertenece al régimen de transición, esto es, si para el 1 de abril de 1994 tenía 35 años si es mujer o 40 años si es hombre o si para esta fecha tenía 15 años de servicios cotizados al fondo respectivo, tiene todo el derecho a solicitar su reliquidación pensional.  

Cualquier inquietud escríbame y con gusto la atenderé.

ÁLVARO PARÍS BARÓN
Abogado especialista en derecho administrativo.
alvaroparis74@yahoo.com
@ParisAlvaro (twitter)
http://www.alvaroparis.blogspot.com/

Fusagasugá.

domingo, 22 de febrero de 2015

Preguntar ¿por quién votaría? no es publicidad electoral extemporánea.


Contra el prestigioso e independiente Diario Noticias Día a Día, se radicó en días pasados ante el Consejo Nacional Electoral una denuncia por la supuesta publicidad creativa electoral extemporánea en que habría incurrido el diario por la publicación de un “sondeo” de opinión que preguntó virtualmente a los lectores: ¿Por quién votaría si las elecciones a la Alcaldía de Soacha fueran hoy?

El querellante argumentó ante la autoridad la tipificación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”.
Acudiendo a la hermenéutica jurídica (dejos de intereses políticos y partidarios), para el análisis simple gramatical de la norma presuntamente violada, concluyo, que lo preguntado por Noticias Día a Día no constituye una propaganda electoral, pues esta conducta definida en el inciso primero de la misma regla aduce que es “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos…”.

La pregunta que hizo el diario contiene una objetividad plena, periodística y libre de cualquier publicidad u orientación tendenciosa hacía cualquier candidato o partido político, no avizora finalidad electorera.  La conducta que sanciona la normativa, debe ser analizada a través de los métodos de interpretación de que goza el operador jurídico, por eso, destaco que la pregunta efectuada no tiene el ingrediente normativo que aduce la conducta respecto al fin de obtener votos, esto es, un beneficio.

También considero que no constituye “propaganda”, pues evidentemente el segundo inciso concordado con la totalidad de la norma, refiere a publicidad de los candidatos o movimientos políticos con la utilización de los  símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores.

Noticias Día a Día no utilizó ningún símbolo, emblema o logotipo de partidos políticos, ni siquiera usó colores distintivos, prefirió el negro para no generar suspicacias en su sondeo de oficio. Además, la pregunta ha sido efectuada para varios municipios e incluso para la Gobernación de Cundinamarca, resultados que deberían general alertas en las campañas para mejorar su percepción y no batallas judiciales infructuosas y desgastantes.  


ÁLVARO PARÍS BARÓN
Abogado especialista en derecho administrativo.
alvaroparis74@yahoo.com
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Fusagasugá.







PROCURADURÍA ARCHIVA INVESTIGACIÓN CONTRA ALCALDE DE FUSAGASUGÁ POR RETIRO DE EMPLEADOS EN 2012


En efecto, mediante decisión de la Procuraduría Regional de Cundinamarca de mediados de enero de 2015, se dispuso confirmar la decisión de archivo que dispuso la Procuraduría Provincial de Fusagasugá el 27 de noviembre de 2014, dentro del expediente de investigación disciplinaria que interpusieron empleados provisionales que fueron declarados insubsistentes en el mes de junio de 2012.
El Ministerio Público, no encontró configurada falta disciplinara ni encontró mérito para imponer sanción al Alcalde Carlos Daza Beltrán, quien tomó la decisión de la declaratoria de insubsistencia de 16 empleados públicos del Municipio de Fusagasugá, en consideración a que la causal de retiro que se invocó se ajustó a las previsiones de la Constitución y la ley.   
Esta decisión es concordante con lo reiterativamente dicho por el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los Juzgados Primero y Tercero de Oralidad de Girardot, que en sendas providencias indicaron que los actos administrativos demandados se ajustaron a la legalidad, es decir, que la decisión de la administración no vulneró norma alguna y por el contrario era discrecional desistir de la vinculación de los empleados porque no se encontró al momento de la creación de los puestos de trabajo el estudio que exige la ley para determinar sí los cargos eran indispensables para la administración.
La Ley 909 de 2004 o ley de carrera administrativa exige a los nominadores de las entidades facultadas para crear cargos en sus plantas de personal, que previo a la decisión de ampliar la nómina, deben efectuar un estudio serio y de fondo que advierta realmente la necesidad de nuevos empleos en el sector público.  Esta exigencia se fundamentó en una restricción de tipo legal que quiso imprimir el legislador en tratándose de la creación de cargos en el sector estatal, para frenar la creación burocrática de empleos que no requiere la administración.
Situación diferente se presenta cuando al interior de la administración pública se resuelve hacer un estudio técnico con el cumplimiento de los requisitos, especificaciones, cargas laborales y tiempo de trabajo, que concluya eficazmente las necesidades de personal. El estudio que cumpla esas precisiones habrá atinado a los principios de economía, eficiencia y eficacia que exigen el sector público. 
ÁLVARO PARÍS BARÓN
Abogado especialista en derecho administrativo.
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Fusagasugá.