miércoles, 30 de julio de 2014

Accidente ocasionó la muerte a 8 personas y varios heridos en carretera Fusa- Bogotá: ¿Defensas viales o barreras mortales?


El pasado domingo 9 de febrero a las 2:00 p.m. colisionó un bus de la Empresa Cootrashuila, que cubría la ruta Neiva-Bogotá, el cual, a la altura del sector de la Curva El Cortijo (Fusa-Silvania) salió de la vía y causó el trágico accidente.
Según las autoridades, los hechos que ocasionaron el accidente son materia de investigación, otras fuentes advirtieron que fue por exceso de velocidad y fallas mecánicas. No obstante, en visita informal que se hiciera a lugar de los hechos, se pudo observar lo siguiente: 1.) En la curva donde salió expulsado el automotor hay una defensa metálica para carreteras o viga en láminas de acero acanaladas para defensas viales, 2.) La calzada donde venía el bus, justo en la curva del accidente presenta una elevación de al menos 5 metros que hacía necesaria la defensa metálica, 3.) La defensa metálica no cumplió su finalidad por una falla técnica en su instalación, y 4.) Al parecer no existió exceso de velocidad pues el bus se hubiera salido de la carretera en lugar anterior. 
Este tipo de seguridad y prevención vial tiene un perfil estructural con sección en “U”, según la estructura del poste que sea utilizado, con dimensiones y estructura iguales a las del poste de apoyo, que se atornilla entre éste y el tramo de defensa metálica y tiene como propósito absorber el impacto cuando es colisionada la viga. El metal base que tiene el separador deberá cumplir con las mismas propiedades que tiene el poste, y deberá tener el mismo recubrimiento que tiene el tramo de defensa
En síntesis, la defensa metálica para carretera donde colisionó el bus tiene como finalidad absorber el impacto cuando hay una colisión. Lo que no se ha advertido e intento hacerlo, es que la defensa metálica no la colocaron perpendicularmente justo al final del pavimento, sino que presenta una evidente falla del servicio porque se dispuso armar unos pilones de concreto a lo largo de la curva para que soportaran la estructura de la defensa metálica apartada del extremo o borde del pavimento. En otras palabras, entre el límite de la carretera y la defensa metálica quedó un espacio vacío de aproximadamente 1 metro de ancho por 80 cm de profundo.
La tesis que quiero establecer a priori, es que el bus no venía con exceso de velocidad y por alguna razón el conductor se salió de la vía encontrando un vacío que inmovilizó las llantas del costado izquierdo sin que prestara ninguna operatividad la defensa metálica cuyo fin era evitar el accidente o al menos minimizarlo en su justa proporción, y no como ocurrió, se inmovilizó el vehículo que salió expulsado al carril contrario de la doble cansada dando un giro de 180º.

La decisión de empotrar la defensa metálica tal como se hizo, advierte la causa eficiente del daño, y en consecuencia una falla del servicio que podría ser reparada a través del medio de control o demanda pertinente con la intención desde luego que se corrija el error y evitar nuevos accidentes mortales.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO OCASIONADO POR CONDUCTOR EBRIO, NO PUEDE RESPONSABILIZAR A FUSAGASUGÁ.



Mediante sentencia del 24 de junio de 2014, la Jueza Primera Administrativa en Descongestión de Girardot dentro del expediente No. 2008-00548, dispuso negar en primera instancia la demanda interpuesta contra el Municipio de Fusagasugá y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, cuyas pretensiones se orientaron al pago de una indemnización de 550 millones de pesos por los perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito ocurrido en la carrera 6 con calle 16, Barrio Balmoral de Fusagasugá.

Según la situación fáctica del actor, la colisión sucedió el 10 de octubre de 2006, cuando el demandante conducía una motocicleta y se estrelló gravemente contra los escombros de una obra pública que adelantaba la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, la cual no cumplió con la debida señalización de tránsito.

La sentencia encontró probado que en efecto el demandante sufrió un golpe craneoencefálico severo con fractura base del cráneo con hemorragia intracraneal, empero asimismo, se demostró que se encontró en estado de embriaguez según la historia clínica de ingreso al Hospital San Rafael y el dictamen clínico de embriaguez; situación que se encuentra prohibida por el Código Nacional de Tránsito.

Para el Juzgado de Girardot, este accidente si bien es cierto fue causado por el riesgo excepcional de los escombros de una obra pública, se encuentra desvirtuado en consideración a que el demandante se encontró en estado de embriaguez en ejercicio de una actividad peligrosa, cual es la de conducir una motocicleta en horas de la noche, por lo que, si bien se pudo configurar el daño antijurídico, se presentó la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad en la medida de que el conductor que maneja en este estado minimiza su pericia y es negligente con su actuar, rompiendo el nexo casual.


Del mismo modo, afirmó el fallo que el material probatorio obrante en el plenario  carece de la capacidad para demostrar la omisión de la entidad demandada respecto de la señalización del lugar donde se presentaron los hechos [como falla del servicio probada], situación que debió demostrar la parte demandante para justificar el nexo causal frente a los hechos o las lesiones causadas. 

CONSEJO DE ESTADO: ES LEGAL EL NOMBRAMIENTO DE JEFE CONTROL INTERNO EN LEY DE GARANTÍAS.



Me complace informar a los lectores que el concepto que rendí en mi columna del pasado 11 de diciembre, sobre la posibilidad de hacer el nombramiento en propiedad del jefe de control interno de las entidades territoriales, contó con igual sentido e interpretación que el dado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado quien conceptúo sobre el particular al día siguiente 12 de diciembre, C. P Dr. Álvaro Namén Vargas, radicado 2182.

En efecto, el órgano consultivo contestó la solicitud de concepto que le elevó el Departamento Administrativo de la Función Pública, respecto de la terminación de los nombramientos de los jefes de control interno el próximo 31 de diciembre de los corrientes.

La Sala de Consulta puntualizó que “… De acuerdo con el inciso final del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 y de los artículos 8 y 9 de la Ley 1474 de 2011, corresponde a los gobernadores y alcaldes, a partir del 1 de enero de 2014, por vencimiento del período, designar al funcionario responsable del control interno en las entidades del nivel territorial.

Por consiguiente, al vencimiento de su respectivo período, los Jefes de Control Interno del nivel territorial que estén ejerciendo las funciones a 31 de diciembre de 2013 deben retirarse del cargo y, en consecuencia, resulta procedente la designación en propiedad en estos cargos a partir del 1 de enero de 2014 por un nuevo periodo de cuatro años.”.

Como argumentos de motivación indicó, que los artículos 8 y 9 de la Ley 1474 de 2011 disponen que el cargo de jefe de control interno de las entidades del orden territorial tiene un período fijo que expira el 31 de diciembre de 2013, momento a partir del cual quedará vacante; asimismo el artículo 8 ídem impone una obligación a los alcalde y gobernadores de designar al responsable del control interno de las entidades por un período de 4 años, “… de donde se infiere que es la propia ley la que de manera expresa e inequívoca ordena proveer la vacante que se presente en dicho cargo a la expiración de dicho período.”.

Advirtió también que el inciso cuarto del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 establece salvedades o excepciones a la prohibición de modificar la nómina dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones a cargo de elección popular, tales como cuando se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo debidamente aceptada.

Para la Sala de Consulta la expresión “faltas definitivas”  no se limita tan solo a la muerte o renuncia del funcionario, sino que se refiere a todas aquellas situación en las cuales se autoriza en palabras de la Corte Constitucional “proveer un cargo por necesidades del servicio , toda vez que quien lo desempeña no está en capacidad de seguirlo haciendo”, caso en el cual “la vinculación no se tratará de un cargo creado ad hoc en épocas de campaña, sino de una necesidad permanente de la administración que no puede dejar de ser satisfecha por encontrarse en período de campaña.”.   


En conclusión, queda despejada oportunamente la duda para que los nominadores de las entidades territoriales puedan nombrar en propiedad a sus jefes de control interno, y la satisfacción profesional de un pronunciamiento de fondo idéntico al de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado.   

CONSEJO DE ESTADO RECONOCIÓ PENSIÓN A PADRES DE SOLDADO CONSCRIPTO FALLECIDO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.


Por Álvaro París.  Me es grato informar cuando una decisión jurisdiccional reconoce derechos justos que legitiman la institucionalidad, pese a que fueron negados por la entidad responsable de su reconocimiento, pero que a la postre por fortuna para este caso se logró hacer justicia con alegría entristecida de los padres de un soldado conscripto de la Armada Nacional que falleció cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
Se trata de una reciente sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Consejo de Estado, quien confirmó lo resuelto, es decir, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes vitalicia a los padres de un soldado de la Patria que falleció en un accidente de tránsito cuando una patrulla de la Armada Nacional colisionó contra otro vehículo que se pasó la luz roja de un semáforo de la ciudad de Bogotá, D.C. La cuantía o mesada pensional ascendió a uno y medio salarios mínimos legales mensuales vigentes para ambos padres.
La Armada Nacional dentro del proceso judicial negó el reconocimiento y pago de la pensión a los padres del soldado porque en su concepto la ley que reconoce la prestación social establece la pensión vitalicia a los beneficiarios legales del soldado que haya fallecido prestando el servicio militar obligatorio, siempre que la muerte ocurra en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público y no como resultado de un accidente de tránsito.
En efecto, la Nación, Armada Nacional, esgrimió que la ley no es aplicable a los padres del soldado habida consideración que como el fallecimiento fue producto de un accidente de tránsito no tienen derecho a la pensión sino a una compensación económica por muerte según el artículo 8 de la Resolución No. 1381 de 2008, por cierto irrisoria que no se compara con los beneficios pensionales que pueden adquirir vitaliciamente los padres en aplicación de la Constitución Política y la ley.
Por fortuna, el Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado en providencias acertadas nos dieron la razón al considerar que el hecho de haber prestado el servicio militar obligatorio y fallecer en servicio y con causa y razón del mismo en un vehículo castrense, debe considerarse como una operación de conservación o restablecimiento del orden público, entendido como “…la protección del derecho de los demás al ejercicio de las libertades públicas y derechos fundamentales, y la salvaguarda de la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, incluyendo entonces el bien de la persona individualmente considerada y el bien de la colectividad…”. 

Muchas son las víctimas que deja la prestación del servicio militar obligatorio y de la misma forma muchas las familias que se quedan sin protección cuando ocurre esta conducta antijurídica, desafortunadamente en muchos casos el Ministerio de Defensa no reconoce las prestaciones sociales que debería por disposición legal argumentando interpretaciones desatinadas que pueden ser demandadas en cualquier momento habida consideración que el reconocimiento de estos derechos no prescribe.

JUSTICIA ORDENÓ INDEXACIÓN PENSIONAL EN UN 400% AL ISS HOY COLPENSIONES.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 18 de marzo de 2010, ordenó la indexación o actualización pensional a una viuda a quien el Seguro Social le liquidó su pensión en cuantía de un salario mínimo mensual vigente sin tener en cuenta que durante su último año de servicios devengó 2.5 salarios mínimos legales vigentes.

En efecto, la demandante de 72 años, con una enfermedad terminal, cumplió con el tiempo de servicios en 1981, no obstante tuvo que esperar 10 años para cumplir el requisito de la edad.  Fue así cuando en 1991 solicitó al ISS la liquidación de la pensión de jubilación, entidad que descarada e injustamente le indicó que  su pensión debería liquidarse por debajo del  salario mínimo legal vigente pero que se le reconocería sobre el mínimo vital por la prohibición legal que existe de pensiones inferiores a este monto.

Para el ISS el hecho de que transcurrieran 10 años sin cotizar para la pensión hizo que la prestación social se depreciara hasta el punto de caer por debajo del mínimo vital y móvil.  La pensionada, ignorando sus derechos Constitucionales y legales no hizo ninguna reclamación ante la entidad de seguridad social y percibió este monto durante 14 años, hasta que se enteró de la posibilidad de demandar al ISS para que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa le ordenara a la entidad la reliquidación pensional conforme lo devengado durante el último año de servicio, suma que se tendría que actualizar hasta el momento del pago efectivo.

Es inaceptable que una entidad pública como el ISS hoy COLPENSIONES que debiera respetar y acatar los pronunciamientos jurisprudenciales reiterados por las Altas Cortes y aquellos legales que prevén el reconocimiento y liquidación pensional, persista en la orientación de negar los derechos pensionales y prestacionales de los trabajadores que cotizan a esa entidad, como si se tratara de una dádiva del Estado a favor de los necesitados.

Por fortuna, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que no fue apelada ante el Consejo de Estado, ordenó la actualización o indexación de la pensión en un 400%, por lo que la demandante podrá al menos gozar por algunos años de una pensión acorde a su trabajo y salario devengado que le ayude a suplir su congrua subsistencia.


Son muchos los casos como este, en el que pensionados (as) llevan percibiendo pensiones irrisorias cuando tendrían derecho a una mesada justa y acorde con su historia laboral.  El antiguo ISS se ha especializado en demorar las liquidaciones y reconocimientos pensiones; en no resolver los recursos presentados, ni responder las peticiones radicadas, no aporta las pruebas que se solicitan dentro de los procesos judiciales y para el pago de las condenas judiciales se debe intentar todos los mecanismos legales hasta embargar las cuentas de esta entidad, es realmente una travesía lograr la ejecución de las prestaciones sociales, pero bueno, si se cuenta con una asesoría adecuada podrá obtener el respeto de sus derechos.  

RIESGO DE LA VACUNA DEL PAPILOMA HUMANO NO ESTÁ COMPROBADO




Están siendo reincidentes las noticias acerca de las causas colaterales que está produciendo la vacuna contra el papiloma humano, y en particular la segunda dosis que se aplicó en octubre de 2013.

En efecto, según lo publicó el programa La Nocturna de RCN, entre otros medios de comunicación nacional e internacional, existe la duda razonable de asociaciones científicas, profesiones y comunidades en general respecto de la eficacia de la vacuna del papiloma.

Las autoridades sanitarias de Arauca investigan los supuestos efectos que produjo la vacuna en una joven de 10 años, quien presentó complicaciones inmunológicas días después que le fuere aplicada la vacuna. Semejante situación sucedió con una joven de Valencia, España, lo que produjo la alerta inmediata del Ministerio de Salud de nuestro país así como de la comunidad Europea.

Al respecto, el Dr. Carlos Francisco Fernández, presidente de la Asociación Colombiana de Asociaciones Científicas, indicó que según el padre de la menor de Arauca ésta presentó: dolor de cabeza, fiebre alta, inflación en las articulaciones; tanto que le constaba moverse, como si tuviera el ácido úrico elevado, situación corroborada en la historia clínica correspondiente.

El profesional científico dijo que se encontró la elevación de una sustancia en la sangre, que se presenta cuando hay una bacteria, es decir, la bacteria que trae la vacuna para prevenir la enfermedad, la que puede producir efectos colaterales en el riñón y otros órganos del cuerpo, lo que afectó el sistema inmunológico y articular.

No obstante aclaró, que serán los científicos quienes tendrán que decir si en efecto existe la relación causal entre el hecho y daño que presentó la menor de edad.  Explicó que las vacunas producen que el cuerpo aliste todo su “arsenal” inmunológico para protegerse de una eventual bacteria, lo que en sí mismo, podría acarrear el desarrollo de otros efectos colaterales, aleatorios en cada organismo.

Ejemplificó como una picadura de abeja puede desarrollar efectos en los órganos corporales, dependiendo las características de cada ser humano. Puntualizó que, la vacuna es muy joven y los estudios aún no demuestran su eficacia positiva o negativa para prevenir el cáncer del papiloma humano así como sus efectos colaterales en el universo a quien se aplicó.

Enfatizó que las vacunas en general han sido salvadoras de vidas humanas, por ejemplo erradicaron la poliomielitis y la viruela que tantas vidas diezmó a lo largo de la historia, empero, dijo que no era defensor de la vacuna del papiloma y aclaró en todo caso que no existe suficiente material técnico y científico para ordenar la suspensión en su aplicación por lo que consideró que en principio debe seguir proporcionándose.

Alertó a todos las instituciones de salud y científicas a que se defina la situación sobre todo por los padres a quienes les corresponde la responsabilidad de aplicar las vacunas a las niñas menores con la finalidad de prevenir la enfermedad. Afirmó que a las vacunas se les debe poner en su justa medida, es decir, si hay una vacuna en la comunidad científica que se recomiende a la salud pública, debe prevalecer el interés general pese a que eventualmente se presenten las complicaciones en comentario, como evolución técnica del mismo instrumento preventivo de la enfermedad –equilibrio riesgo no documentado con beneficio para la salud pública-.


     

FUSAGASUGÁ RESPETÓ EL PERIODO DE LACTANCIA DE EMPLEADA RETIRADA CON JUSTA CAUSA.


Así lo indicó la sentencia del 5 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Oral Administrativo de Girardot dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2012-00163, que acogió los argumentos del suscrito apoderado del municipio de Fusagasugá, en el sentido de que la insubsistencia o retiro del servicio se hizo efectivo una vez culminó el periodo de protección reforzada que tienen las madres durante el periodo de lactancia y se dispuso por causal legal.
La situación fáctica data del mes de junio de 2012, cuando el ente territorial declaró la insubsistencia de varios empleados públicos nombrados en provisionalidad en la planta central, quienes demandaron por considerar que el “despido” vulneró el principio de legalidad. Solicitaron la nulidad de los actos administrativos y el restablecimiento del derecho consistente en una millonaria indemnización, casos que ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien negó las pretensiones porque la medida administrativa se ajustó a la ley. Dentro de este grupo se encontraba una mujer en estado de lactancia. 
En su oportunidad, y para el caso puntual, el municipio dispuso suspender los efectos del acto de insubsistencia hasta tanto se cumpliera el período de protección en virtud de lo previsto en la Constitución Política.
No obstante, la parte demandante alegó la situación y advirtió que: el municipio incumplió los términos de la licencia, la despidió “sin justa causa” y no contó con el permiso del Ministerio del Trabajo para su retiro, por lo que, tenía derecho a su reintegro al cargo y al pago de los emolumentos laborales dejados de percibir en cuantía aproximada a los 80 millones de pesos.
Para la Jueza, dicho argumento no encontró sustento probatorio y por el contrario afirmó que en “tratándose de empleada pública, no era exigible trámite previo ante la autoridad laboral, y que la efectivización del retiro del servicio se difirió hasta la fecha en que cumplió su periodo de lactancia, 09 de agosto de 2012.”.

En conclusión, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa encontró ajustado a derecho la insubsistencia de la empleada provisional en estado de lactancia, porque existió causal legal para el retiro, se respetó el periodo de protección reforzada y el municipio no requería de permiso del Ministerio del Trabajo.

Secretaria de Movilidad de Fusagasugá continúa prestando sus funciones legales.




Así lo dispuso la Juez Administrativa de Oralidad de Girardot, quien mediante sentencia del 5 de febrero de 2014, dentro del medio de control de simple nulidad, negó las pretensiones de la demanda que interpuso un ciudadano con la finalidad de que se decretara la nulidad del Acuerdo No. 11 de 2011, que creó la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá.

En efecto, lo que pretendió la parte actora fue cerrar dicha Secretaría y privar el funcionamiento legal que actualmente tiene, así como eliminar los recursos económicos que percibe el municipio por su actividad de tránsito y transporte, con lo cual también resultaría colateralmente afectada la planta de personal de tal organismo.

Para la parte demandante, la Secretaria de Movilidad no contó al momento de su creación con el estudio previo que exige el artículo 12 de la Ley 53 de 1989, y que debe emitir la Oficina de Planeación Departamental, por lo que, se enerva su legalidad por no cumplir con las previsiones de ley.  Tal argumentación fue coadyuvada por el apoderado del Departamento de Cundinamarca, entidad territorial que continuaría prestando los servicios de movilidad si se hubiera decretado la nulidad deprecada.

La Juez de Girardot al resolver el litigio, acogió los argumentos de defensa que planteó el suscrito apoderado del municipio de Fusagasugá al contestar la demanda y el expuesto en las alegaciones de conclusión, y negó la nulidad del Acuerdo No. 11 de 2011 en comentario.

Para la Rama Judicial, el Acuerdo cumplió con los requisitos legales, en especial el estudio previo, que pese a que no fue relacionado en la parte motiva del acto, si existe y fue proferido por la propia Oficina de Planeación Departamental. En criterio de la Juez, si bien es cierto que la Ley 53 de 1989 exige para la creación de los organismos de tránsito el concepto previo de las Oficinas de Planeación Departamental, dicho requisito no “…se emite en marco del acto administrativo de creación y seguidamente que emitido el mismo, no se establece límite temporal para que la autoridad local, proceda a efectivizar la creación del organismo de tránsito municipal.”.      

Puntualizó también que “…no prospera la pretensión de nulidad del Acuerdo 11 de 2011 como quiera que con antelación a su emisión, la Oficina de Planeación Departamental de Cundinamarca, en concepto proferido en marzo de 1999, había conceptuado favorablemente sobre la creación de órgano de tránsito en el municipio de Fusagasugá” por lo que éste “habilita para la creación de la hoy Secretaria de Movilidad Municipal de Fusagasugá”. 

Remató la decisión con el argumento según el cual “…el concepto emitido en marzo de 1999, por Planeación Departamental de Cundinamarca fue favorable, y en esta secuencia, lo que deviene por el transcurrir del tiempo es un crecimiento de los cascos urbanos locales y con ello, una mayor justificación de la existencia del organismo de tránsito municipal.”.          


Esta decisión judicial respalda los esfuerzos del Alcalde Municipal Dr. Carlos Andrés Daza Beltrán en el sentido de modernizar y brindar una mejor atención a los miles de usuarios de la Secretaria de Movilidad, brindando una sede agradable y cómoda en las instalaciones del Pueblito Fusagasugueño donde se podrá continuar cumpliendo los principios propios de la administración pública, con el aprovechamiento del Pueblito tan recordado por los habitantes del municipio que de seguro reactivará esta zona en beneficio del interés general.  

FUSAGASUGÁ EXHONERADA DE PAGAR $750 MILLONES POR EXPRESIÓN “DESOBLIGANTE” DEL EX ALCALDE BAUDILIO PÁEZ.



Un grupo de 10 ciudadanos pertenecientes al comité promotor para la revocatoria del mandato del ex alcalde Baudilio Páez Castro, demandaron al municipio de Fusagasugá en acción de reparación directa “…para que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable de los daños sufridos por los demandantes con motivo de las expresiones desobligantes del señor Alcalde del municipio de Fusagasugá realizadas en diferentes medios de comunicación los días 14, 15 de julio y 19 de agosto de 2009.”.

Recapitulando el tema, la situación data de mediados del año 2009 cuando fungía como alcalde el señor Páez Castro, durante estos meses se constituyó legalmente un comité promotor para la revocatoria de su mandato de conformidad con las previsiones de la Constitución Política. Según los hechos de la demanda, el ex alcalde al tener conocimiento de la conformación del comité, “desató en su contra una oleada de informes a través de diferentes medios de comunicación del municipio, expresando “un grupo de diez sinvergüenzas e inescrupulosos a quienes el señor alcalde no quiso ceder una parte del presupuesto para sus cosas personales”, “sin tener pruebas de ello”.

La situación puesta en consideración de la Jurisdicción fue resuelta en segunda instancia por la Sección Tercera Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, quien mediante sentencia del 30 de abril de 2014 confirmó la decisión de primer grado de negar las súplicas dentro del Exp. No. 2011-00100.  Según la parte considerativa del fallo, el problema jurídico se centró en establecer sí era posible declarar la responsabilidad administrativa del municipio por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes por la presunta falla del servicio del ex alcalde al emitir las expresiones desobligantes en un programa de radio y televisión local el 14 de julio de 2009. 

Según la sentencia, se demostró que el ex alcalde en efecto manifestó que: “sin tener en cuenta diez sinvergüenzas que están contados allí dentro del municipio, que quieren hacer la revocatoria del mandato porque no accedí a las pretensiones de quitar parte del presupuesto para las cosas personales de ellos”, expresión que fue difundida en varios medios de comunicación. Sin embargo, al momento de demostrar el perjuicio irrogado, tanto la juez de primer grado como la segunda instancia, fueron uniformes al indicar que el daño o lesión de carácter patrimonial o extra patrimonial debe ser cierto o determinado o determinable, por lo que, le corresponde a la parte demandante demostrar los elementos del daño antijurídico, en otras palabras, que dicha expresión desobligante en efecto causó un daño tangible al buen nombre y honra.

Para el Tribunal, la situación generada por el daño moral no fue demostrada ni fue de la magnitud suficiente para que atentara con el buen nombre y honra de la parte demandante, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, luego no cumplió el “margen razonable de objetividad” que lesiona el núcleo esencial del derecho.

Finalizó la sentencia de alzada diciendo que: “…no se encuentra acreditada la ocurrencia del daño antijurídico cuya indemnización se pretende, circunstancia indispensable y necesaria para declarar la responsabilidad del MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ.”.  Por esta razón, se negó una condena que en caso de prosperar hubiera ascendido a una suma astronómica para un municipio como Fusagasugá.

Cabe recordar, que la Corte Constitucional mediante sentencia T-263 del 19 de abril de 2010, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez, dispuso estudiar similar situación fáctica que se planteó dentro de la acción en comentario, y que fuere interpuesta por el mismo comité para la revocatoria del mandato contra el ex alcalde, corporación que dispuso confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó rectificar la información y dispuso conceder un término para que los actores explicaran la revocatoria del mandato del ex alcalde Baudilio Páez Castro, con lo que, en esa oportunidad se resarció la vulneración al buen nombre y honra en iguales condiciones, no obstante, en tratándose de la pretensión indemnizatoria de $750.000.000, la situación se torna estricta juridicialmente requiriéndose la prueba del perjuicio efectivo y tangible.


FUSAGASUGÁ ABSUELTA DE MILLONARIA CONDENA POR MENOR QUE SE AHOGÓ EN PISCINA DE CHINAUTA.




Los hechos datan del 22 de marzo de 2009, cuando una niña de 10 años, quien se encontraba hospedada junto con sus familiares en el Centro Vacacional Villa Cristina, infortunadamente falleció por inmersión en la piscina. 

A través de la acción judicial de reparación directa que presentó la familia de la menor fallecida, se pretendió la indemnización producto del daño causado por el propietario de la piscina del Centro Vacacional Villa Cristina, administrado por la Asociación Colombiana de Suboficiales en Retiro de la Policía Nacional –ACSURPONAL- localizado en sector de Chinauta, y la responsabilidad por las medidas de vigilancia y control que omitió ejercer el municipio de Fusagasugá y el Ministerio de Salud, respecto de los mecanismos de seguridad que deben tener las piscinas para evitar éste tipo de perjuicios.

Mediante sentencia del pasado 27 de noviembre de 2013, la Juez 3 Administrativa de Girardot en Descongestión, condenó al pago de 190 millones de pesos a la Asociación Colombiana de Suboficiales en Retiro de la Policía Nacional –ACSURPONAL-, condena que fue disminuida por cuanto se aplicó la tesis del Consejo de Estado según la cual los padres de la menor tienen la responsabilidad de cuidado sobre sus hijos, y en este caso dejaron sola a la menor propiciando su inmersión.

El Despacho Judicial acogió los argumentos del municipio de Fusagasugá expuestos en la contestación de la demanda que presentó el apoderado judicial  en mayo de 2012, según los cuales “…la imputación jurídica y fáctica no corresponde al municipio de Fusagasugá sino se concentró en el centro vacacional Villa Cristina en donde falleció la menor, de propiedad de la Asociación Colombiana de Suboficiales en Retiro de la Policía Nacional y del adulto responsable que debió acompañarla.”.

Para la Administración de Fusagasugá y la sentencia judicial, el artículo 8 de la ley 1209 de 2009 prevé respecto al tema de la responsabilidad, que la persona o las personas, tanto naturales como jurídicas, o comunidades, tengan o no personería jurídica, que ostenten la titularidad en propiedad o en cualquier relación jurídica que pueda comportar la tenencia o explotación de la piscina, serán responsables del cumplimiento de esta ley y se someterá a las sanciones que la misma establece en caso de incumplimiento. También lo serán las personas responsables del acceso de menores de doce (12) años a las piscinas.


Por lo que, la normativa exime de cualquier responsabilidad al ente territorial pues como expresamente se prevé, la persona natural o jurídica es la responsable del cumplimiento de la ley. En virtud de tal argumento se encontró demostrada la culpa exclusiva y determinante del Centro Vacacional demandado y de los padres de la víctima, pues la persona jurídica tenía a su cargo el cumplimiento de la norma de seguridad de su piscina y los padres o responsables de la menor la obligación connatural de protección. 

CONSEJO DE ESTADO ANULÓ FALLOS DE PROCURADURÍA QUE DESTITUYERON AL EX ALCALDE DE MEDELLÍN ALONSO SALAZAR.


Mediante una sentencia bien extensa y muy fundamentada, el día de ayer 26 de marzo, con ponencia del Consejero de Estado Dr. Gustavo Gómez Aranguren, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, puso punto final a la controvertida decisión de la Procuraduría General de la Nación, que hace dos años sancionó al ex Alcalde de Medellín Alonso Salazar Jaramillo.

Anoto previamente, que se trata de un Alcalde elegido popularmente, quien no acudió ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como Gustavo Petro, pero que, el ordenamiento jurídico interno restableció sus derechos políticos e indemnizó el daño.   

La debatida sanción del ente de control se dictó el 29 de febrero y 26 de abril de 2012, por parte de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, quien desató el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la sanción de destitución del cargo de Alcalde del Municipio de Medellín e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por 12 años, al habérsele encontrado responsable disciplinariamente de violar los artículos 48-39 y 48-40 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único (en adelante, CDU), y 38-2 de la Ley 996 de 2005.

Los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo disciplinario contra Salazar, se concluyen en unos comentarios en Twitter el 6 de septiembre y 6 de octubre de 2011, durante la vigencia de la Ley de Garantías Electorales, en el siguiente sentido:

“…Me veo en la muy harta obligación de corregir una cantidad de cosas dichas por el candidato @luis_perez_g…”

“…Dice que las pasadas elecciones se las robaron. Y que en estas hay riesgo. Busca desde ya quitar legitimidad si el resultado no lo favorece…”

“…Luis Pérez cuando perdió en el 2007 calumnió, sin importar el daño que hacía a la ciudad. Ahora, calumnia, como estrategia de campaña…”.

También se encausó porque el señor Salazar entregó al periódico El Colombiano 2 fotografías del candidato Luis Pérez con distintas personas, algunas de ellas supuestamente líderes de grupos ilegales que operaban en las comunas y de paramilitares desmovilizados; estas fotografías se publicaron en la edición del 7 de octubre de 2011, con el título “Ilegales apoyan a Pérez: Alcalde”, y con señalamiento de la identidad de los supuestos infractores en cada foto.

Sobre la situación de las fotos, Salazar Jaramillo dio entrevistas al periódico el Colombiano los días 7, 9 y 23 de octubre de 2011, en el que explicó la existencia de grupos que estaban generando inseguridad guiados por grupos políticos y sobre qué durante la campaña anterior se la habían robado.

La Procuraduría General de la Nación al contestar la demanda informó que “…será demostrado en el proceso que la actuación de la Procuraduría General de la Nación estuvo totalmente ajustada al ordenamiento jurídico”; y que “en concordancia con lo anterior, rechazo de plano todas las súplicas de la demanda, pues los actos acusados fueron proferidos en atención a los requisitos de validez y legalidad.”.

El Consejo de Estado en forma correctiva precisó a la Procuraduría General de la Nación, que el control disciplinario que ejerce no constituye ejercicio de función jurisdiccional. “La Procuraduría no juzga ni sentencia, puesto que no es un juez; es la máxima autoridad disciplinaria en el ámbito externo de ejercicio de la potestad disciplinaria, pero como se aclaró, esa es una manifestación de la función administrativa, no de la función jurisdiccional. El juez competente es la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de ejercer el control sobre los actos administrativos disciplinarios y el procedimiento seguido para adoptarlos.”.

Advirtió también que, el proceso judicial contencioso no puede constituir una tercera instancia disciplinaria, empero esto “…no implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal, ni que el juez contencioso carezca de facultades de valoración de las pruebas obrantes en un expediente administrativo sujeto a su conocimiento; y como consiguientemente se ha explicado, el control que se surte en sede judicial es específico, y debe aplicar en tanto parámetros normativos no sólo las garantías puramente procesales sino también las disposiciones sustantivas de la Constitución Política que resulten relevantes.”. 

Para el Consejo de Estado la sanción impuesta fue desproporcionada, por lo que dispuso eliminar el exceso en el que se incurrió en el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, y a manera de restitución se le impuso al señor Salazar las consecuencias disciplinarias que justamente se puedan deducir de su conducta, sin incurrir en ilegalidad ni desproporción; y a título de reparación del daño, que se pague al señor Salazar una indemnización equivalente a los perjuicios morales que sufrió como consecuencia del procesamiento y sanción indebidos de los que fue objeto.

Fue categórico el Alto Tribunal al afirmar que, como se vio en detalle, la forma en que el señor Salazar fue procesado y sancionado por la Procuraduría General de la Nación resultó lesiva a sus derechos y contraria a la Constitución y la ley, lo cual evidencia su anulabilidad. 

Advirtió también que, dicha medida de anulación no es suficiente en sí misma para restablecer automáticamente al demandante en su derecho, pues además de resarcir el interés individual, necesario es atender el interés general que impone el deber de caracterizar jurídicamente los comportamientos de los servidores del Estado cuando quiera que estos ameriten corrección disciplinaria.

Afirmó la Sala, que la conducta del ex alcalde de Medellín si tuvo implicaciones a la luz de la ley disciplinaria, tan sólo que en una dimensión distinta al tratamiento otorgado por el proceso disciplinario que en esta causa se analizó, dado que el hecho de haberle entregado a los medios de comunicación, concretamente al periódico El Colombiano, información y fotografías que habían llegado a su conocimiento en virtud de su condición de Alcalde de Medellín, y con respecto a las cuales debió obrar con un mayor grado de prudencia y cuidado, puesto que el contenido de esa información aludía a la posible violación de la ley penal, que ya había sido puesto en conocimiento de las autoridades penales competentes.

El Consejo de Estado, modificó el deber incumplido por el señor Salazar, que a su turno causó la incursión en falta disciplinaria, prevista el artículo 34-5 del CDU, a saber:

“Artículo 34. Son deberes de todo servidor público:

(…) 5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.”

Bajo esta disposición legal, el señor Salazar estaba en el deber de custodiar y cuidar la información y las fotografías a las que había tenido acceso en virtud de su cargo como Alcalde, e impedir su utilización indebida. El incumplimiento de este deber, teniendo en cuenta el artículo 50 del CDU, constituye una falta disciplinaria.

Por lo tanto, cuando el señor Salazar hizo entrega de esta información y fotografías (documentos) a un medio de comunicación como El Colombiano, que las publicó, incumplió su deber de custodia, vigilancia y prudencia, ya que a raíz de la publicación esta información e imágenes fueron puestas en conocimiento de miles de personas (el público en general), con lo cual se facilitó su posible utilización indebida por parte de terceros, por lo que, el señor ex Alcalde incumplió su deber de custodia, guarda y prudencia con respecto a esta información. Su conducta fue típica y se amoldó a las definiciones legales.

No obstante, al estudiar la antijuridicidad de la conducta, dijo que el juicio de una determinada falta disciplinaria es realizado en forma principal por el legislador al momento de su tipificación; de tal manera, que no compete a la autoridad disciplinaria que aplica la ley efectuar un juicio de antijuridicidad material o lesividad de las conductas reprochadas –juicio que ya ha sido realizado por el Legislador-, sino efectuar un juicio de antijuridicidad basado en la infracción del deber funcional, la cual –se presume- genera de por sí un desmedro, legislativamente apreciado, sobre la función pública encomendada al servidor disciplinado.

Respecto a la culpabilidad, dijo el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa que, sí obró con imprudencia, esto es, con un grado de culpa leve al haber efectuado dicha entrega de información y documentación a El Colombiano. Dado que tenía el deber de custodiar y guardar dicha información e impedir su utilización indebida, pudo haber previsto que entregarla a un medio de comunicación podría eventualmente facilitar su utilización ilícita por terceros indeterminados. Sin embargo, no se trataba de información sujeta a reserva legal.

Sobre la gravedad de la falta, la graduó en leve de conformidad con el artículo 43 del CDU e indicó que en cuanto al grado de perturbación del servicio, no obra prueba alguna en el expediente que demuestre que existió perturbación de los servicios cumplidos por el Municipio de Medellín como consecuencia de la entrega de esta información al periódico El Colombiano.

En esta medida aseveró el Consejo de Estado que el ex Alcalde obró de buena fe, por un motivo altruista, aunque como lo aceptó el funcionario, incurrió en una participación en política, la cual, sin embargo, no tiene en ningún momento el valor de una confesión, como intentó darle la Procuraduría-.


Finalizó diciendo el fallo que como la falta en que incurrió Salazar fue leve culposa, la sanción procedente es una amonestación escrita. Por lo que la sentencia, amonestó por escrito al señor Salazar por haber cometido la falta disciplinaria leve culposa consistente en haber incumplido su deber de guarda y custodia de información y documentación no reservada a la que tuvo acceso como Alcalde de Medellín, cuando hizo entrega de dicha información y documentación al periódico El Colombiano.  Sin que ello implique anotación en su hoja de vida, que no vuelva a incurrir en esta imprudencia en cualesquiera cargos públicos que llegase a desempeñar en el futuro.

La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado únicamente defiende entidades del orden Nacional.


En virtud de la Ley 1444 el Congreso de la República creó la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado (ANDFE), con la aspiración al menos idealista de garantizar la eficiencia en la función de la defensa jurídica de la Nación y del Estado y de sus organismos y dependencias.  Lógicamente por la preocupante información, ahora actualizada, de que las pretensiones contra la Nación suman alrededor de 100 billones de pesos, cifra a todas luces astronómica y desproporcionada que no se podría pagar ni con el presupuesto anual de la Nación.
Las entidades territoriales, así como las judiciales y la Procuraduría, pensaron en algún momento que la ANDFE defendería de alguna manera los intereses de los municipios y departamentales, al menos, en los casos de mayor trascendencia dada la cuantía de las pretensiones. En efecto, en lo que corresponde al Circuito Judicial de la ciudad de Fusagasugá, tanto la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como la Procuraduría Delegada exigían la notificación de las solicitudes de conciliación extrajudicial y del Auto admisorio de las demandas a la ANDJE.  
No obstante, ahora se sabe que la expectativa de una mejor defensa del Estado es únicamente para las entidades del orden nacional, por lo que, las del orden territorial deben asumir una buena defensa de sus intereses pues tal parece indicar que de este sector no se han cuantificado las pretensiones que tendrían que pagar los cerca de 1096 municipios y 32 departamentos que perfectamente podrían sumar otros 100 billones de pesos.  
Seguramente por esta razón generalizada y la avalancha de notificaciones, la ANDFE tuvo que hacer claridad al respecto de sus atribuciones y competencias  legales para que los municipios, departamentos y particulares demandantes no continúen haciendo un trámite que no tienen que sufragar.
Corolario de lo anterior, es que en ejercicio de las facultades legales otorgadas por Ley 1444, el Gobierno Nacional por Decreto 1485 del 1 de noviembre de 2011, estableció los objetivos y estructura de la ANDJE y en virtud de otros Decretos se quiso reglamentar su funcionamiento. Por su parte, el Decreto 1365 del 27 de junio del presente año, dejó entrever la confusión y desinformación existente respecto de sus funciones y competencias en lo que respecta a las entidades que coordinaría para la defensa armónica de los intereses del Estado, así dejó claro el tema de que únicamente las entidades del orden nacional serán las coordinadas por la Agencia para la defensa jurídica del Estado.

Con la salvedad hecha por la ANDJE, ahora las entidades territoriales, como las particulares demandantes no tendrán que notificar la conciliaciones prejudiciales como requisito de procedibilidad, ni los jueces el Auto admisorio de la demanda.