Un grupo de 10 ciudadanos
pertenecientes al comité promotor para la revocatoria del mandato del ex
alcalde Baudilio Páez Castro, demandaron al municipio de Fusagasugá en acción
de reparación directa “…para que se
declarara administrativa y extracontractualmente responsable de los daños
sufridos por los demandantes con motivo de las expresiones desobligantes del
señor Alcalde del municipio de Fusagasugá realizadas en diferentes medios de
comunicación los días 14, 15 de julio y 19 de agosto de 2009.”.
Recapitulando el tema, la
situación data de mediados del año 2009 cuando fungía como alcalde el señor
Páez Castro, durante estos meses se constituyó legalmente un comité promotor
para la revocatoria de su mandato de conformidad con las previsiones de la
Constitución Política. Según los hechos de la demanda, el ex alcalde al tener
conocimiento de la conformación del comité, “desató
en su contra una oleada de informes a través de diferentes medios de
comunicación del municipio, expresando “un grupo de diez sinvergüenzas e
inescrupulosos a quienes el señor alcalde no quiso ceder una parte del
presupuesto para sus cosas personales”, “sin tener pruebas de ello”.
La situación puesta en
consideración de la Jurisdicción fue resuelta en segunda instancia por la
Sección Tercera Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en
Descongestión, quien mediante sentencia del 30 de abril de 2014 confirmó la
decisión de primer grado de negar las súplicas dentro del Exp. No. 2011-00100. Según la parte considerativa del fallo, el
problema jurídico se centró en establecer sí era posible declarar la
responsabilidad administrativa del municipio por los perjuicios materiales y
morales ocasionados a los demandantes por la presunta falla del servicio del ex
alcalde al emitir las expresiones desobligantes en un programa de radio y televisión
local el 14 de julio de 2009.
Según la sentencia, se demostró
que el ex alcalde en efecto manifestó que: “sin
tener en cuenta diez sinvergüenzas que están contados allí dentro del
municipio, que quieren hacer la revocatoria del mandato porque no accedí a las
pretensiones de quitar parte del presupuesto para las cosas personales de
ellos”, expresión que fue difundida en varios medios de comunicación. Sin
embargo, al momento de demostrar el perjuicio irrogado, tanto la juez de primer
grado como la segunda instancia, fueron uniformes al indicar que el daño o
lesión de carácter patrimonial o extra patrimonial debe ser cierto o
determinado o determinable, por lo que, le corresponde a la parte demandante
demostrar los elementos del daño antijurídico, en otras palabras, que dicha
expresión desobligante en efecto causó un daño tangible al buen nombre y honra.
Para el Tribunal, la
situación generada por el daño moral no fue demostrada ni fue de la magnitud
suficiente para que atentara con el buen nombre y honra de la parte demandante,
tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el
Consejo de Estado, luego no cumplió el “margen
razonable de objetividad” que lesiona el núcleo esencial del derecho.
Finalizó la sentencia de
alzada diciendo que: “…no se encuentra
acreditada la ocurrencia del daño antijurídico cuya indemnización se pretende,
circunstancia indispensable y necesaria para declarar la responsabilidad del
MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ.”. Por esta
razón, se negó una condena que en caso de prosperar hubiera ascendido a una
suma astronómica para un municipio como Fusagasugá.
Cabe recordar, que la
Corte Constitucional mediante sentencia T-263 del 19 de abril de 2010, M.P. Dr.
Juan Carlos Henao Pérez, dispuso estudiar similar situación fáctica que se
planteó dentro de la acción en comentario, y que fuere interpuesta por el mismo
comité para la revocatoria del mandato contra el ex alcalde, corporación que
dispuso confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó rectificar la
información y dispuso conceder un término para que los actores explicaran la
revocatoria del mandato del ex alcalde Baudilio Páez Castro, con lo que, en esa
oportunidad se resarció la vulneración al buen nombre y honra en iguales
condiciones, no obstante, en tratándose de la pretensión indemnizatoria de
$750.000.000, la situación se torna estricta juridicialmente requiriéndose la
prueba del perjuicio efectivo y tangible.
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