Me complace informar
a los lectores que el concepto que rendí en mi columna del pasado 11 de
diciembre, sobre la posibilidad de hacer el nombramiento en propiedad del jefe
de control interno de las entidades territoriales, contó con igual sentido e interpretación
que el dado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado quien
conceptúo sobre el particular al día siguiente 12 de diciembre, C. P Dr. Álvaro
Namén Vargas, radicado 2182.
En efecto, el órgano
consultivo contestó la solicitud de concepto que le elevó el Departamento
Administrativo de la Función Pública, respecto de la terminación de los
nombramientos de los jefes de control interno el próximo 31 de diciembre de los
corrientes.
La Sala de Consulta puntualizó
que “… De acuerdo con el inciso final del
artículo 38 de la Ley 996 de 2005 y de los artículos 8 y 9 de la Ley 1474 de
2011, corresponde a los gobernadores y alcaldes, a partir del 1 de enero de
2014, por vencimiento del período, designar al funcionario responsable del
control interno en las entidades del nivel territorial.
Por consiguiente, al vencimiento de su respectivo
período, los Jefes de Control Interno del nivel territorial que estén
ejerciendo las funciones a 31 de diciembre de 2013 deben retirarse del cargo y,
en consecuencia, resulta procedente la designación en propiedad en estos cargos
a partir del 1 de enero de 2014 por un nuevo periodo de cuatro años.”.
Como argumentos de
motivación indicó, que los artículos 8 y 9 de la Ley 1474 de 2011 disponen que
el cargo de jefe de control interno de las entidades del orden territorial
tiene un período fijo que expira el 31 de diciembre de 2013, momento a partir
del cual quedará vacante; asimismo el artículo 8 ídem impone una obligación a
los alcalde y gobernadores de designar al responsable del control interno de
las entidades por un período de 4 años, “…
de donde se infiere que es la propia ley la que de manera expresa e inequívoca
ordena proveer la vacante que se presente en dicho cargo a la expiración de dicho
período.”.
Advirtió también que
el inciso cuarto del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 establece
salvedades o excepciones a la prohibición de modificar la nómina dentro de los
4 meses anteriores a las elecciones a cargo de elección popular, tales como cuando
se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o
renuncia irrevocable del cargo debidamente aceptada.
Para la Sala de
Consulta la expresión “faltas
definitivas” no se limita tan solo a
la muerte o renuncia del funcionario, sino que se refiere a todas aquellas
situación en las cuales se autoriza en palabras de la Corte Constitucional “proveer un cargo por necesidades del
servicio , toda vez que quien lo desempeña no está en capacidad de seguirlo
haciendo”, caso en el cual “la vinculación no se tratará de un cargo creado ad
hoc en épocas de campaña, sino de una necesidad permanente de la administración
que no puede dejar de ser satisfecha por encontrarse en período de campaña.”.
En conclusión, queda despejada oportunamente la duda
para que los nominadores de las entidades territoriales puedan nombrar en
propiedad a sus jefes de control interno, y la satisfacción profesional de un
pronunciamiento de fondo idéntico al de la Sala de Consulta y Servicio Civil
del H. Consejo de Estado.
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