Por Álvaro París. Me
es grato informar cuando una decisión jurisdiccional reconoce derechos justos
que legitiman la institucionalidad, pese a que fueron negados por la entidad
responsable de su reconocimiento, pero que a la postre por fortuna para este
caso se logró hacer justicia con alegría entristecida de los padres de un
soldado conscripto de la Armada Nacional que falleció cuando prestaba el
servicio militar obligatorio.
Se trata de una reciente sentencia de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual surtió el grado jurisdiccional
de consulta ante el Consejo de Estado, quien confirmó lo resuelto, es decir, el
reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes vitalicia a los padres
de un soldado de la Patria que falleció en un accidente de tránsito cuando una
patrulla de la Armada Nacional colisionó contra otro vehículo que se pasó la
luz roja de un semáforo de la ciudad de Bogotá, D.C. La cuantía o mesada
pensional ascendió a uno y medio salarios mínimos legales mensuales vigentes para
ambos padres.
La Armada Nacional dentro del proceso judicial negó el
reconocimiento y pago de la pensión a los padres del soldado porque en su
concepto la ley que reconoce la prestación social establece
la pensión vitalicia a los beneficiarios legales del soldado que haya fallecido
prestando el servicio militar obligatorio, siempre que la muerte ocurra en
combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto
internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento
del orden público y no como resultado de un accidente de tránsito.
En efecto, la Nación, Armada
Nacional, esgrimió que la ley no es aplicable a los padres del soldado habida
consideración que como el fallecimiento fue producto de un accidente de
tránsito no tienen derecho a la pensión sino a una compensación económica por
muerte según el artículo 8 de la Resolución
No. 1381 de 2008, por cierto irrisoria que no se compara con
los beneficios pensionales que pueden adquirir vitaliciamente los padres en
aplicación de la Constitución Política y la ley.
Por fortuna, el Tribunal
Administrativo y el Consejo de Estado en providencias acertadas nos dieron la
razón al considerar que el hecho de haber prestado el servicio militar
obligatorio y fallecer en servicio y con causa y razón del mismo en un vehículo
castrense, debe considerarse como una operación de conservación o
restablecimiento del orden público, entendido como “…la protección del derecho de los demás al ejercicio de las libertades
públicas y derechos fundamentales, y la salvaguarda de la seguridad, la
salubridad y la moralidad públicas, incluyendo entonces el bien de la persona
individualmente considerada y el bien de la colectividad…”.
Muchas son las víctimas que deja
la prestación del servicio militar obligatorio y de la misma forma muchas las
familias que se quedan sin protección cuando ocurre esta conducta antijurídica,
desafortunadamente en muchos casos el Ministerio de Defensa no reconoce las
prestaciones sociales que debería por disposición legal argumentando interpretaciones
desatinadas que pueden ser demandadas en cualquier momento habida consideración
que el reconocimiento de estos derechos no prescribe.
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