En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estada en
reciente sentencia, reiteró en un proceso contra la Caja de Previsión Social, que el literal a) del artículo 11 del Decreto
259 de 1981, estableció que más de 12 horas de cátedra dictadas por un docente
son equivalentes a un año de servicios.
Para tales efectos, el certificado que debe expedir la
entidad especificará el número de horas cátedra, y según la Ley 33 de 1985 en
el artículo 1º, parágrafo 1º: “Para calcular el tiempo de servicio que da
derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas
completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o
tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo
real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará
como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de
vacaciones, conforme a la ley.
Ahora bien, el literal A) del numeral 2º del artículo 15 de
la Ley 91 de 1989, establece con relación a las pensiones, que: A los docentes
vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de
1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o
modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les
reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta
pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social,
conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de
jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la
Nación.
El Legislador permitió que luego de la nacionalización de la
educación, establecida por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o
municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho
proceso, tuvieran la oportunidad de acceder a la pensión gracia de conformidad
con las citadas Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, permitiendo la compatibilidad
de la misma con la pensión ordinaria de jubilación, “aun en el evento de estar
ésta a cargo total o parcial de la nación”, siempre y cuando cumplieran con la
totalidad de los requisitos.
Lo novedoso del tema es que el caso que estudió el Consejo de
Estado en reciente sentencia, fue que para el 29 de diciembre de 1989, fecha de
expedición de la Ley 91 de 1989 la demandante ya había prestado sus servicios
como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439
de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al
20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permitió a la Sala establecer que era
posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para
acceder a la pensión gracia, como en efecto los reunió, toda vez que la
expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, no exige que en esa fecha el docente
deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya
estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo
servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una
causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.
Así pues, si usted es docente que laboró antes del 31 de
diciembre de 1980 y luego se retiró del servicio y volvió al vincularse con
posterioridad, vale la pena que revisemos su situación pues podría ser
beneficiario de la pensión gracia, así haya laborado también con hora cátedra.
El Consejo de Estado, reconoció la pensión gracia a una
educadora que tan solo laboró unos meses antes del 31 de diciembre de 1980,
luego perdió continuidad y cumplió su tiempo aún con horas cátedra, y se logró
el reconocimiento de su pensión gracia.
Cualquier inquietud con gusto la atenderé.
ÁLVARO PARÍS BARÓN
Abogado especialista en derecho administrativo.
alvaroparis74@yahoo.com
@ParisAlvaro (twitter)
http://www.alvaroparis.blogspot.com/
Fusagasugá.
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